REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO N°: AP31-V-2005-0000302
PARTE ACTORA: JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ y ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ
APODERADOSJUDICIALEES: DIGNORA BLANCO y CARLOS A. ORTEGA
PARTE DEMANDADA: RICARDO NAVAS y RICARDO ANTONIO NAVAS
APODERADO JUDICIAL: Inicialmente, el abogado ORLANDO ÁLVAREZ; posteriormente actuó asistido por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Por distribución automatizada realizada el 8 de junio de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Despacho la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ y ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 4.164.539 y 3.819.433, representada por sus apoderados judiciales, abogados DIGNORA BLANCO y CARLOS A. ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.537 y 54.448, respectivamente; contra los ciudadanos RICARDO NAVAS y RICARDO ANTONIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número 900.930 y 6.426.264.
Se admitió la demanda el día 10-6-2005 y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
Luego de encontrarse debidamente citado el codemandado RICARDO NAVAS y en trámites de citación del ciudadano RICARDO ANTONIO NAVAS, ambos comparecieron al Tribunal el día 10 de julio de 2006, asistidos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.961. En dicho acto el último de los codemandados nombrados se dio por citado en el juicio.
Al segundo día de despacho siguiente, dicho apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda. Antes de contestar al fondo; promovió cuestiones previas; alegó la falta de cualidad de los actores para interponer la demanda. Igualmente impugnó la cuantía del juicio y alegó la perención de la instancia.
Ambas partes promovieron pruebas en el proceso. Sin embargo, la parte demandada no compareció al Tribunal para su traslado al inmueble arrendado a realizar la inspección promovida, ni siquiera en la segunda oportunidad fijada previamente para evacuar dicha prueba; y tampoco cumplió con su carga de traer al tribunal a los testigos promovidos, por lo que los actos fijados fueron declarados desiertos.
El día 3 de agosto de 2006, rindieron testimonio las ciudadanas ANA MILAGROS RAMÓN DE NIÑO y CLARA DEL´UOMINI GIAMCAPORCARO, testigos promovidas por la parte actora. El 7 de agosto de igual año, el Tribunal se trasladó y constituyó al frente del inmueble arrendado y sin embargo no fue posible evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por cuanto tocadas las puertas del inmueble, no atendió persona alguna a su llamado. Se levantó acta de dicha actuación.
Encontrándose ya la causa en estado de dictar sentencia, comparecieron los demandados, asistidos por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, y presentaron escrito de informes. Con dicha actuación, considera este órgano jurisdiccional que los accionados quedaron tácitamente notificados de la renuncia al poder que le habían otorgado al abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en el proceso.
Visto los diferentes alegatos y excepciones contenidos en el escrito de contestación de la demanda, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver previamente lo siguiente:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Los demandantes, a través de su apoderado judicial alegaron la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no había impulsado la citación en más de treinta (30) días continuos, y la causa permaneció sin impulso procesal desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 13 de octubre del 2005.
Vista la alegación de perención de la instancia, este órgano jurisdiccional procede a verificar si el alegato de la parte demandada se encuentra ajustado a la verdad, pues si la perención se consumó en el proceso el juez debe declararlo y terminar el procedimiento, ya que siendo de orden público no es relajable ni por las partes ni por el juez. A tales efectos se constata que la demanda se admitió el 10 de junio de 2005 y el día 22 del mismo mes y año, compareció el apoderado judicial de la parte actora a consignar un juego de copias para que fuese elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada.
El día 27 de junio el Tribunal dictó auto indicándole al demandante que faltaba un juego de copia por cuanto se requería la elaboración de dos compulsas debido a que eran dos los demandados. El día 27 de julio de 2005, dicho apoderado judicial compareció al proceso y consignó las demás copias para la elaboración de ambas compulsas. Al día siguiente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber librados las compulsas ordenadas.
La realización de las anteriores actuaciones son suficientes para que no se consumara la perención breve en el presente expediente, pues luego del auto de admisión de la demanda, el demandado cumplió dentro de los treinta días siguientes, con por lo menos una de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de los demandados, como lo es la consignación de las copias respectivas para que fuese elaborada una de las compulsas y luego, previo auto dictado por el Tribunal, consignó las demás copias, librándose ambas compulsas. Habiendo cumplido la parte actora con por lo menos una de las obligaciones referidas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ya no es posible la consumación de la perención breve, sino la anual, cuestión que no ocurrió en este proceso; pues fueron diversas las gestiones realizadas por la parte actora para lograr la citación de los demandados, sin que entre una y otra actuación transcurriese un año sin impulso procesal. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de perención. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
Los demandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Argumentaron que ejercieron acción por retracto legal arrendaticio en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUANA EUNICE MATA DE RAMIREZ Y ERIC ALBERTO RAMIREZ VELASQUEZ, por cuanto el inmueble arrendado fue vendido a terceras personas, sin habérseles ofrecido previamente, como lo establece la Ley; de tal manera que la decisión que adopte ese Juzgado podría influir en el presente Juicio.
En relación con la cuestión previa promovida, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reinterpretó dicha norma a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico (Sent. Del 23-1-2003, Exp. Nº 2001-0145), procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de la cuestión previa promovida, pues la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
Los demandados promovieron copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente No. 29.409, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedidas el 16 de junio de 2006. Por cuanto fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado valora los hechos contenidos en los recaudos que las contienen con efecto de plena fe. Se evidencia que fue admitido por dicho Tribunal libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, con una posterior reforma, interpuesta por los ciudadanos RICARDO NAVAS y RICARDO ANTONIO NAVAS URBINA contra los ciudadanos JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ, ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ y BRAULIO MATA GÓMEZ.
Como sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...” (Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En el presente caso, de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente en materia directamente vinculada con la presente causa, pues ambas son derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantienen las partes; y es necesario que se resuelva previamente a éste, el juicio llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, pues la decisión que se tome en relación al derecho que invocan como arrendatarios los ciudadanos RICARDO NAVAS y RICARDO ANTONIO NAVAS, influiría de tal forma en la vinculación que es necesario que sea resuelta con carácter previo a la del presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a los efectos que tiene en el proceso la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, esta Juzgadora observa:
Según lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. Sin embargo, en el presente juicio por desalojo, la cuestión previa opuesta por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas por los demandados en su contestación, debía decidirse en esta oportunidad que es la misma del fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.
En consecuencia, la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones y defensas de fondo invocadas por los demandados, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VILETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,