REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis
ASUNTO: AP31-V-2006-000377
PARTE ACTORA: LUIS ELOY VALERO
Actuó asistido por la abogada ALEJANDRA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: GIOCONDA ELIZABETH ORDÓÑEZ MIRANDA
APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO CHIRINOS MENESES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-06-2006, libelo de demanda por DESALOJO, suscrito por el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.261.159, asistido por la abogada en ejercicio, ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.070; contra la ciudadana GIOCONDA ELIZABETH ORDÓÑEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 23.159.060.
En fecha (03) de julio de 2006, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
En fecha (17) de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana GIOCONDA ORDÓÑEZ MIRANDA, a quien entregó la compulsa librada con su orden de comparecencia; consignando igualmente un recibo de citación firmado por dicha ciudadana.
El día 18-06-2006, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado JESÚS EDUARDO CHIRINOS MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.721, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto de fecha 9 de agosto de 2006.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO.-
La ciudadana GIOCONDA ELIZABETH ORDÓÑEZ MIRANDA fue citada por el Alguacil del Tribunal el día 17 de julio de 2006, y en la misma fecha dicho funcionario dejó constancia en autos de haber realizado la citación, por lo que de conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se le hizo a la demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día 19 de julio de 2006, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras.
No obstante ello, el apoderado judicial de la demandada compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa de ésta el primer día siguiente de su citación coincidente con la fecha de la constancia en autos de su citación, es decir el día 18 de julio de 2006, cuando presentó escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.
A juicio de esta Juzgadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 18 de julio de 2006, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se decide.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo de demanda, el ciudadano LUIS ELOY VALERO, manifestó que el 30 de marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GIOCONDA ELIZABETH ORDÓÑEZ MIRANDA, a quien dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por el primer piso de una casa distinguida con el 5-B, ubicada en la calle Las dos Rosas, segundo callejón, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que se acordó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales, a ser pagados por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador y que la arrendataria ha incumplido con dicho pago, tal como se evidencia del Expediente No. 20047221, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde ha consignado extemporáneamente.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.579, 1.592, ordinal 2° y 1.291 del Código Civil venezolano y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente indicó que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado es procedente el desalojo, por lo que demanda a la ciudadana GIOCONDA ORDÓÑEZ MIRANDA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Hacerle entrega material del inmueble arrendado; Segundo: Subsidiariamente sea condenada a título de daños y perjuicios al pago de la cantidad de (Bs. 5.000,00) diarios, contados a partir del inicio de la fecha de su insolvencia, hasta que se produzca la entrega material y efectiva del inmueble. Solicitó que fuese condenada al pago de las costas procesales.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación afirmó que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble referido. Que por ello solicita la prórroga de dos (2) años, de acuerdo al tiempo de 8 años que ha permanecido como arrendataria.
Así las cosas, ha quedado admitida la relación arrendaticia que une a las partes. La parte actora afirmó que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado con la ciudadana GIOCONDA ORDÓÑEZ MIRANDA, mientras que el apoderado judicial de ésta, al solicitar la prórroga legal parte del supuesto de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Observa el Tribunal que en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento aportado por ambas partes al proceso, se evidencia que las partes acordaron que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 30 de marzo de 2003, prorrogable por un tiempo igual, única y exclusivamente mediante instrumento notariado. Lo que significa que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un tiempo fijo de un año que venció el 30 de marzo de 2004. Visto que no consta en autos que las partes hubiesen celebrado ante una Notaría una nueva prórroga de un año, resulta forzoso para este Tribunal declarar que una vez vencido el lapso convencional de un año, comenzó a correr la prórroga legal a la cual tenía derecho la arrendataria (6 meses), y posteriormente la relación arrendaticia existente entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado, pues según los alegatos de las partes, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los cánones de arrendamiento por los meses subsiguientes, hasta la presente fecha en que el arrendador demanda el desalojo por falta de pago.
Por cuanto el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo indeterminado, no es procedente la prórroga legal solicitada por la demandada. Sin embargo, si ésta ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, no será desalojada del inmueble arrendado. A tales efectos el Tribunal pasa a decidir dicho punto.
La parte actora alegó que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento de la forma convenida, indicando que las consignaciones realizadas son extemporáneas, ya que las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 fueron hechas el 9 de enero de 2006, y las de enero y febrero de 2006, se hicieron el 6 de marzo de 2006. Para probar sus afirmaciones consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones arrendaticias No. 200447221, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado las aprecia con valor de plena prueba. Igual valor probatorio merecen para este Tribunal las copias certificadas de actuaciones del mismo expediente consignadas por la demandada al contestar la demanda, pues fueron expedidas de la misma forma. De las mismas se evidencia que la ciudadana GEOCONDA ORDÓÑEZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad No. 23.159.060, efectivamente ha venido depositando en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de canon de arrendamiento por la casa 5-B, antes identificada, a nombre del arrendador LUIS ELOY VALERO.
Del contrato de arrendamiento aportado a los autos, se evidencia que las partes pactaron en la cláusula séptima lo siguiente: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000) mensuales, que “La Arrendataria” se obliga a pagar por mensualidades vencidas al “Arrendador” en el domicilio que esta (sic) bien conoce. Asimismo es de convenir que una vez vencido el término para el susodicho pago y dejare de transcurrir cinco (5) días sin haber realizado dicha paga, por cada día que transcurriere en Mora (sic) deberá indemnizar al “Arrendador” por la cantidad de cinco mil Bolívares diarios (5.000) y si esta falta o incumplimiento alcanzase los dos meses (2), dará derecho al “Arrendador” a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento…”
De la cláusula transcrita interpreta este Tribunal que las partes convinieron en que el pago de (Bs. 100.000,00) mensuales sería realizado por mes vencido al arrendador, dentro de los cinco días del mes subsiguiente. En consecuencia, la arrendataria está obligada a pagar al arrendador el canon de arrendamiento de esa forma.
Ahora bien, lo cierto es que el pago del canon de arrendamiento no se está realizando directamente al arrendador, sino ante el Tribunal competente para recibirlo y es en base a la forma en que se ha venido realizando que la parte actora alega el incumplimiento de lo convenido por parte de la arrendataria, alegando que el mismo es extemporáneo. En consecuencia, este Tribunal pasa a determinar seguidamente si la arrendataria ha pagado conforme a lo convenido y a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prescribe que cuando el arrendador de un inmueble rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De la norma referida interpreta este Tribunal que dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad de que se trate, el arrendatario debe depositar y consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado competente; lo que significa que en el presente caso, los cinco días convenidos entre las partes para el pago, se extienden a quince (15) por voluntad de la ley.
De las consignaciones aportadas a los autos se evidencia que el pago de los meses indicados por el arrendador fue realizado de la siguiente forma:
- El día 5 de enero de 2006 fue depositado en la cuenta corriente antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y consignado el recibo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el día 9 del mismo mes y año. La arrendataria manifestó al Tribunal que dicho pago comprendía los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005.
- El día 6 de marzo de 2006 fue depositado en la cuenta corriente referida, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y consignado en esa misma fecha el recibo bancario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; manifestando la arrendataria que ese pago correspondía a los meses de enero y febrero de 2006.
Según lo expuesto anteriormente, la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los quince días del mes siguiente, cuestión que no cumplió, por cuanto dejó de pagar el mes de octubre del año 2005 dentro de los quince primeros días del mes de noviembre; así como este último mes, que debía pagarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, acumulando ambos meses a la pensión de diciembre, los cuales pagó en el mes de enero de 2006. Con lo cual se evidencia que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto las consignaciones analizadas se realizaron extemporáneamente, lo cual equivale a falta de pago. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar que efectivamente la parte demandada incumplió con el pago de dos (2) mensualidades seguidas, cuyo supuesto de hecho se subsume dentro de lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la demanda por desalojo interpuesta por el arrendador. Así se decide.
En relación a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio, el Tribunal observa que ambas partes convinieron en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, anteriormente citada, que si vencido el término para el pago y transcurridos cinco días sin haberlo realizado, la arrendataria pagaría al arrendador la cantidad de (Bs. 5.000,00) diarios por concepto de indemnización y si esa falta e incumplimiento alcanzase los dos meses, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Interpreta este órgano jurisdiccional que la parte demandada estaba obligada a pagar la indemnización referida si incumplía con el pago dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad, debiendo pagar al arrendador la cantidad estipulada de (Bs. 5.000,00) diarios más el monto del canon de arrendamiento, continuando la relación arrendaticia con el recibimiento del pago por parte del arrendador. Sin embargo, si la falta de pago alcanzaba los dos meses, procedería la resolución del contrato, sin que se estipulase cláusula penal en este caso.
En consecuencia, visto que la parte actora interpuso la acción de DESALOJO en el presente proceso, lo cual equivaldría a la resolución del contrato por falta de pago, considera esta Juzgadora que no es procedente su solicitud de indemnización por daños y perjuicios por cada día de retraso en el pago, pues ello equivaldría a condenar doblemente a la arrendataria, lo cual no fue convenido entre las partes, pues o pagaba la indemnización referida junto con el canon vencido, o el arrendador intentaría la resolución del contrato, optando éste por la última posibilidad en este proceso.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano LUIS ELOY VALERO contra la ciudadana GIOCONDA ELIZABETH ORDÓÑEZ MIRANDA, antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el siguiente bien inmueble: primer piso de la casa 5-B, ubicada en la calle Las dos Rosas, segundo callejón, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condena en costas, debido a que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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