REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
La Juez Titular de este Tribunal, Abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, se ABOCA al conocimiento y revisión de de la presente causa. Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se suspenda o levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 21 de mayo de 1991, por cuanto en fecha 13 de junio de 1991 las partes celebraron convenimiento, acordando este Tribunal proceder en el presente juicio como en caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Se inició el presente procedimiento con motivo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado RAÚL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.075, en su carácter de apoderado judicial de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.388.
Al admitirse la demanda, el 21 de marzo de 1991 se ordenó la intimación de la parte demandada, apercibido de ejecución para el caso de no acreditar haber pagado al ejecutante las cantidades determinadas en la solicitud, dentro de los tres (03) días calendarios contados a partir de su intimación, e igualmente se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado edificio “A”, del Sector M-1 (A-B), Urbanización La Arboleda, situado en el lugar denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio de San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda”. Dicha medida fue participada al Registrador Subalterno respectivo, según oficio N° 34681 de esa misma fecha.
Cumplidos los trámites para la intimación del demandado, el 13 de junio de 1991, comparecieron las partes y celebraron convenimiento, el cual fue homologado el 20 de junio de 1991, acordándose proceder en el presente juicio como en caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por cuanto la referida homologación fue realizada dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la celebración de convenimiento, se tiene por notificadas a las partes de la misma.
Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme dicha homologación, se dió por terminado el presente juicio, correspondiendo a la parte actora impulsar su cumplimiento voluntario o su ejecución. Visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya comparecido al presente proceso, que se encuentra concluido en su fase cognoscitiva, y en base a la instrumentalidad que caracteriza al proceso cautelar, que surte sus efectos mientras dure el proceso, garantizando sus resultas, este órgano jurisdiccional, revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble antes identificado. Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, participándole la referida revocatoria. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
_____________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
________________
Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, 25 de septiembre de 2006, se deja constancia de haberse librado oficio N° 1023, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
________________
Abg. VIOLETA RICO.






ZRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-M-1991-000003.