REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
Años 196 y 147


Sentencia: Interlocutoria

Parte Demandante: Abogado Ronny Fajardo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.21.606, actuando en su condición de endosatario a título de procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Futimalka, C.A.

Parte Demandada: Sociedades mercantiles Distribuidora Venezolana de Alimentos Wasil, C.A y Easo Motors, C.A, representadas legalmente por los ciudadanos José Belarmino Ávila García y Cándido Pineda Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.512 y 9.121.131 respectivamente, ninguna sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 31 de octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.

En fecha 2 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en esa oportunidad, la citación de las empresas demandadas anteriormente identificadas, en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare, a objeto que dieran contestación a la misma.

En fecha 8 de noviembre de 2005 se libraron las compulsas de citación y se abrió cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del litisconsorcio demandado. En esa misma fecha se ordenó resguardar en la caja fuerte del Circuito Judicial, la letra de cambio objeto de la pretensión actora.

En fecha 25 de noviembre de 2005 se hizo entrega a la parte actora del despacho de embargo preventivo decretado en juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2005 el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, estampó diligencia en autos haciendo constar que efectivamente practicó la citación de la empresa Easo Motors, C.A.

En fecha 1º de febrero de 2006 el alguacil accidental Guillermo Gavidia consignó diligencia por medio de la cual hace saber al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación de la empresa Venezolana de Alimentos Wasil, C.A, por falta de impulso procesal.

Así las cosas, por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006 se declaró el decaimiento de la citación practicada en la persona de Cándido Pineda Núñez en su carácter de representante legal de Easo Motors, C.A, ex artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa hasta tanto la parte actora solicitase nuevamente la citación de las empresas accionadas.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado demandante no ha efectuado las diligencias tendientes al logro de las citaciones de las empresas demandadas, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días contados desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en la que se dejó sin efecto la citación practicada, el cual para la fecha se encuentra vencido.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.1º56 de fecha 10 de agosto de 2000).

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.369 de fecha 15 de noviembre de 2000).

De las relaciones de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas se desprende que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 2 de noviembre de 2005, por no haber dejado constancia en el expediente, y en el plazo que le concede la Ley de que colocó a disposición del funcionario competente, los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que ha operado forzosamente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Declarada como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 8 de noviembre de 2005, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y Publíquese la presente declaratoria de perención, Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión, se libró el oficio acordado y se agregó a los autos instrumento cambiario.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.

RRB/ELG/Gabriela.
Asunto: AP31-M-2005-000063.
Asiento Diario N°. 17