República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)

Parte Demandante: Administradora Yuruary, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ek día 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, con domicilio procesal en la Avenida Este 2, Edificio Torre Canaima, Los Caobos, Área Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados William López Linares, Roberto Jiménez Parra y Cristina Elena Carabaño Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.132. 19.688 y 32.427, respectivamente.

Parte Demandada: Denny Rosalía Manríquez de Arraiz, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V5.137.312, sin representación judicial acreditada en los autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Asunto: Perención de la Instancia

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.
En fecha 28 de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, a los fines de que al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda incoada por la actora. La compulsa correspondiente se libró en fecha 14 de julio de 2005 (ver folio 20 de este expediente).
Así las cosas, por medio de diligencia estampada en el expediente en fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano William Primera G., actuando en su carácter de Alguacil Titular Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia que el día 26 de julio de 2005, se trasladó a el Conde, entre las Calles Sur 21 y Este Dos, Edificio Kapadare, Piso 12, Apartamento N° 121, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde no logró practicar la citación personal de la ciudadana Denny Rosalía Manríquez de Arraiz, antes identificada; y que igualmente se trasladó a la Avenida Universidad, frente a la Estación del Metro Parque Carabobo, entre las Esquinas de Misericordia y Monroy, donde funciona la firma mercantil Microstrar, Municipio Libertador del Distrito Capital, informando que tampoco pudo practicar la citación de dicha ciudadana, razón por la cual consignó en dicho acto la compulsa respectiva. El Tribunal en vista a la declaración del alguacil y por cuanto así lo solicitó la representación judicial de la parte actora en su diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2005, libró carteles de citación a la demandada en fecha 19 de septiembre de 2005, conforme con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 19 de septiembre de 2005, fecha ésta en que fueron librados los carteles de citación, a los fines de hacer las publicaciones de Ley, han transcurrido un (1) año y dos (2) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya comparecido a retirar los carteles para sus respectivas publicaciones; todo lo cual evidencia falta de atención por dicha parte en el presente juicio.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante un (1) año y dos (2) días, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.

En esta misma fecha, siendo la 1:44 PM, se registró y publicó la presente declaratoria de perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.

RRB/ELG/Yajaira.
Asunto: AP31-V-2005-000342.
Asiento Diario N°.