REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º


Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 9 de agosto de 2006, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho IBRAHIM GORDILS DELGADO, quien actuando como apoderado judicial de la firma INVERSIONES BOMILL C.A, demandó a la Sociedad Mercantil MERCO ELECTRONICA C.A, por cumplimiento de contrato por vencimiento de su prórroga legal, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la denominada prórroga legal, la cual es aplicable a aquellos contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado y el plazo de duración de dicha prórroga se aplica de acuerdo con la duración del contrato.
La representación legal de la actora, señaló entre otras cosas en su libelo, por una parte que el contrato venció el 1 de abril de 2003 y su representada procedió a notificarle que a tenor de lo pautado en el artículo 38 a partír del 1 de abril de 2003, comenzaría a correrla prorroga legal de tres (3) años, venciendo dicha prorroga el 1 de abril de 2006
De igual manera señaló que la prorroga legal arrendaticia se venció y la arrendataria no había desocupado el local objeto del contrato en cuestión, lo que constituye violación del contrato de arrendamiento y de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da derecho a su representada a solicitar el cumplimiento del contrato y la entrega del local arrendado.
Ahora bien, la clausula quinta del contrato aportado a los autos por el apoderado judicial de la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y es el instrumento que contiene las estipulaciones cuyo cumplimiento pretende la actora, establece textualmente lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 1 de abril de 2000, prorrogable por un año automáticamente, a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del término correspondiente, de su voluntad de no prorrogar los efectos del contrato y concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1599 del Códio Civil….”
De un análisis a la citada cláusula, observa el Tribunal que la duración del contrato fue (1) año a partir del 1 de abril de 2000, venciendo el primer año de duración el 1 de abril de 2001, empezando a regir a partir de dicha fecha la prórroga automática del mismo; que venció el 1 de abril de 2002, por tanto, es a partir de esa fecha, que empezó a regir la prorroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la norma, era de un (1) año y no de tres (3) como lo señaló la actora y venció el 1 de abril de 2003, de manera que al continuar el arrendatario en el inmueble a partir de dicha fecha, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por INVERSIONES BOMILL C.A, contra la Sociedad Mercantil MERCO ELECTRONICA C.A, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de septiembre (9) de dos mil seis (2006).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACC,


CARBER JAVIER LUNA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
EL SECRETARIO ACC,

CARBER JAVIER LUNA
Expediente Nº AP-31-V-2006-000493.