REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2004-000345
Se refiere el presente asunto a una demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano Miguel Castillo Romanace, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 987.269, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.391, actuando en su carácter de director de la empresa Inversiones 2614443, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1.989, bajo el No. 58, del Tomo 75-A Sgdo., contra el ciudadano Andrés Eloy Rosales Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.979.529, la cual fue admitida por auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Ahora bien, luego de admitida la demanda se observa diligencia estampada el 02-11-2004, por Juan Lucena, Alguacil Accidental de este Juzgado, folio 34, donde deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Andrés Eloy Rosales Rivas, quién recibiéndole la compulsa de citación se negó a firmar el recibo de constancia de citación, por lo cual se hacía necesaria la complementación de dicha actuación a través de boleta de notificación entregada por el secretario del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que aun cuando fué solicitada por el interesado, no fue impulsada su materialización.
Luego de las actuaciones mencionadas, no consta hasta la presente fecha ninguna actuación de la parte actora dirigida a la continuación de este proceso, habiendo transcurrido ya, más de un año.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De las actuaciones citadas se evidencia el desinterés de la parte actora en la continuación de este proceso actualizándose el supuesto previsto en la norma citada, es decir, haber transcurrido más de un año sin que la parte interesada impulse la continuación del proceso.
RESUELVE
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.
El Juez,
José Emilio Cartañá Isach. El Secretario,
Hector A. Villasmil Contreras.