ASUNTO: AP31-V-2006-000114
Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, por Jorge Tahan Bittar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7603, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, contentivo de la contestación de la demanda incoada por el ciudadano Francesco Genaro Quintino Cardone Fuccilo, en la cual propuso las cuestiones previas del ordinal 1ero referido a la incompetencia del Tribunal y del ordinal 8vo sobre la existencia de una cuestión prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, propuesta la primera de la cuestiones previas, debe resolverse inmediatamente o al día siguiente, pasa el Tribunal a resolverla, no así la segunda que debe hacerse en el mérito del asunto.
PRIMERO
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

La parte actora en su escrito libelar pretende la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado sobre un local comercial, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contractual, por haberla cedido a otra persona jurídica, estimando su pretensión en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000).
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada fundamento su cuestión previa en que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia, la cuantía debe estimarse con arreglo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que siendo el canon mensual la suma de tres millones ochocientos veintiún mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos, ( Bs.3.821.946,50), la cuantía seria la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho (Bs. 45.863.358,00), por lo que la competencia para conocer del juicio correspondería a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
Las cuestiones previas son defensas que se plantean en el proceso a los fines de regularizarlo y conducirlo de manera expedita y sin obstáculos a su fase de sentencia que resuelva el mérito del asunto.
La competencia, es un presupuesto de la sentencia de fondo, de modo que a los fines que dicha decisión surta sus efectos legales deben ser dictadas por un Tribunal que cumpla con esa condición, toda vez que la competencia es la medida de la jurisdicción atribuida a los órganos predeterminados por la Ley para cumplir la función pública fundamental de resolver los conflictos Inter-subjetivos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencia definitivamente firmes capaces de ser ejecutadas.
En el caso de autos, la parte demandada alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer el asunto, por considerar que en el presente caso se demanda la resolución de un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo indicó la parte actora en su libelo de demanda, por lo que la regla aplicable para estimar su cuantía es la prevista en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil cuando señala que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la parte actora y del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental, prima facie se estima que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y tal verosimilitud se juzga como tal en este caso a los fines de resolver la cuestión previa planteada, al igual como se determinó en el auto de admisión a la pretensión, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, que solo será determinado en la sentencia definitiva.
Por ello, será en la sentencia sobre el mérito de lo debatido cuando este Tribunal conozca si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en uno u otro caso, será en ese momento que se adopte las consecuencias procesales pertinentes, pero no en esta oportunidad, que solo tiene como fin tratar de regularizar el procedimiento a los fines de conducirlo a esa etapa final.
En efecto, se evidencia en el contrato aportado por la parte actora que el mismo tenía una duración de dieciocho meses fijos a partir del 1/05/2003 hasta el 31/10/2004, con posibilidad de prorroga siempre que la arrendataria manifestara su voluntad con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato. Además, si la relación arrendaticia se mantuvo por más de diez años, al vencimiento contractual comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años, lapso en el cual se mantiene incólume las condiciones preestablecidas, pero de ninguna manera, cambia la naturaleza temporal del contrato.
Siendo que en el presente caso se solicita el cumplimiento de un contrato alegado como a tiempo determinado y que solo en la oportunidad de decidir el mérito del asunto se puede precisar el carácter temporal de la relación contractual, resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para conocer el asunto, pues se insiste se está frente a un presupuesto de validez de sentencia y no del proceso, que no impide a este Juzgado seguir sustanciando el juicio hasta llegar a la etapa de sentencia definitiva, oportunidad en que de manera previa se resolverá la condición temporal del contrato y se procederá a tomar la consecuente decisión, de ser el caso, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer el asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m, se público la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS


MJG/EB/melgarejo