REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. N° 06-3613.-
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.641.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ y KLEYVA DEL VALLE BARRIOS GARCIA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.056 y 81.055 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.814.306.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CÉSAR ROJAS MENDOZA y KHATHYSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.697, 1.608, 26.538 y 65.296 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda y su reforma, presentadas por las Abogadas TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ y KLEYVA DEL VALLE BARRIOS GARCIA, Inpreabogados N° 81.056 y 81.055 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte actora, alegaron que su representado es propietario de Dos (02) locales comerciales que por estar contiguos forman una sola unidad, identificados con las letras C y D, ubicados en el Edificio Azteca, situado entre La Avenida Este 2 con la Plaza Mohedano, hoy, Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de los Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los N° 46 y 48 respectivamente, Tomo 13, Protocolo Primero, de fechas 30/08/2.005, tal y como consta de copias simples que acompañó al libelo de demanda marcadas con las letras B y C. Manifestaron que para el momento de la adquisición como en la actualidad, en los locales antes referidos se encuentra funcionando un restaurante denominado “La Estación del Metro”, el cual es administrado por el propietario de dicho Fondo de Comercio, ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, quien se encuentra ocupando los locales en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALÁN y JOSÉ GALÁN SOUSA, quienes fueron los propietarios de dichos inmuebles, y quienes posteriormente le vendieron al ente mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A. de quien los adquirió su representado. Es el caso que desde que la parte actora notificó al arrendatario acerca de su subrogación en el contrato de arrendamiento, el 05/09/05, éste no le ha pagado ningún cánon o mensualidad por concepto de arrendamiento, es decir, le adeuda más de Dos (02) mensualidades consecutivas, y por esa razón, de conformidad con los Artículos 1.167 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente el Desalojo del inmueble arrendado, y por ende, la terminación del contrato de arrendamiento. Por tales motivos acudieron ante ésta autoridad para demandar al ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, de éste domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.814.306, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en Desalojar y entregar libre de Bienes y Personas, los locales comerciales arrendados y antes identificados.- Fundamentaron su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, se admitió la reforma de la demanda, y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma conste en autos, a dar contestación a la demanda.-
Estando válidamente citada la parte demandada, compareció en fecha 02 de Agosto de 2.006, y por medio de escrito opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, puesto que su representado ejerció una acción judicial de retracto legal arrendaticio contra el ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, parte actora en el presente juicio, la cual tiene por objeto que su representado, a través del pronunciamiento judicial correspondiente, se subrogue en la posición del ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, quien actualmente detenta la condición, ante el Registro Público correspondiente, de propietario de los inmuebles a que se refiere el presente juicio, en cuyo caso, éste juicio debería declarar sin lugar la pretensión del actor, por haber confundido en su representado la condición de propietario y arrendatario de tales inmuebles, quedando el hoy actor sin la titularidad de acción de desalojo por carecer de la cualidad y condición de arrendador y propietario de dichos bienes; la referida acción de retracto legal arrendaticio fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/07/2.006 bajo el Expediente N° 43138 y se encuentra en fase de citación, tal y como se desprende de copias certificadas que acompañó anexo a dicha contestación marcada A. Por tales razones solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 del Código Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente, declare con lugar dicha cuestión previa, y en consecuencia acuerde suspender la decisión de fondo que habrá de dictarse en el presente proceso, hasta tanto se resuelva la acción judicial del retracto arrendaticio ejercida por la parte demandada en el presente proceso.- Así mismo y a todo evento la parte demandada procedió a dar contestación al Fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada, ya que no es cierto que los anteriores propietarios de los bienes inmuebles debatidos le hayan ofrecido en venta los mismos a su mandante y que éste no emitió respuesta alguna, siendo lo cierto que los anteriores propietarios habían concertado con su representado un convenio de opción de compra sobre los mismos, y tal contratación se encuentra prorrogada y vigente por acuerdo entre dichas partes, y aún así dichos ciudadanos incumpliendo tal contrato enajenaron los inmuebles en cuestión a la empresa INVERSIONES LOS INMORTALES, C.A., compañía ésta que a su vez los enajenó al actor, sin que su representado hubiese sido notificado de dichas negociaciones, lo que produjo la acción de retracto legal antes descrita. Manifestó que es incierto que el cánon de arrendamiento sea por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), ya que en realidad de cánon mensual asciende a la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00) más las respectivas contribuciones sobre gastos comunes, lo cual se desprende de los últimos recibos referidos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Junio de 2.006 expedidos por la firma INVERSIONES QUIAMARE, C.A. quien ha sido la administradora de dichos inmuebles desde el año 1.990 hasta la actualidad.-
En la oportunidad probatoria, únicamente la parte demandada las promovió, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y su reforma, que proceden a demandar al ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, antes identificado, por acción de Desalojo con motivo de la falta de pago de cánones de arrendamiento por los Locales Comerciales identificados con las letras C y D, ubicados en el Edificio Azteca, situado entre La Avenida Este 2 con la Plaza Mohedano, hoy, Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe un juicio de retracto legal intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, ya que no es cierto que los anteriores propietarios de los bienes inmuebles debatidos le hayan ofrecido en venta los mismos a su mandante y que éste no emitió respuesta alguna, siendo lo cierto que los anteriores propietarios habían concertado con su representado un convenio de opción de compra sobre los mismos, y tal contratación se encuentra prorrogada y vigente por acuerdo entre dichas partes, y aún así dichos ciudadanos incumpliendo tal contrato enajenaron los inmuebles en cuestión, sin que su representado hubiese sido notificado de dichas negociaciones, lo que produjo la acción de retracto legal antes descrita.- Negó que el cánon de arrendamiento sea por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), ya que en realidad de cánon mensual asciende a la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00) más las respectivas contribuciones sobre gastos comunes, lo cual se desprende de los últimos recibos referidos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Junio de 2.006 expedidos por la firma INVERSIONES QUIAMARE, C.A. quien es la administradora de dichos inmuebles, por lo que es incierto que se encuentre insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-
TERCERO: CUESTIONES PREVIAS: Pasa éste Tribunal a conocer y pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, es decir, la contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el cual es el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción que por RETRACTO LEGAL intentara JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA contra OSCAR TREJO MÉRIDA, teniendo por objeto la propiedad de los Bienes Inmuebles debatidos en el presente juicio.-
Al respecto observa éste Tribunal, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada corresponde a “la existencia de una condición o plazo pendiente”.- Ahora bien, del análisis del expediente se observan que cursan insertos a los folios 89 al 221 (ambos inclusive) copia certificada del expediente N° 43138 contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL intentara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA contra el ciudadano OSCAR TREJO MERIDA; y de las mismas se desprende que la parte actora es la parte demandada en dicho juicio, y que el objeto en discusión es una acción de Retracto Legal arrendaticio por los Bienes Inmuebles aquí debatidos.-
En éste orden de ideas, resulta forzoso concluir que de ser decidida Con Lugar la controversia que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no habría lugar a la presente acción de Desalojo, y de lo contrario si resulta declarada Sin Lugar la mencionada acción, deberá el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada, de lo que concluye ésta Sentenciadora que la decisión que pudiera dictarse en el procedimiento previo a éste tiene inherencia directa en el presente juicio, afectando totalmente la Sentencia que a su vez podría recaer en el mismo, razón por la cual resulta PROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.- Así se decide.-
Dada la motivación del presente fallo, el Tribunal se abstiene de decidir el fondo de la controversia, hasta tanto conste en autos, las resultas de la Decisión que dictare el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo la 1:30 horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-