REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto Nº: AP31-V-2005-000212
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 258-A Sgdo. Apoderado Judiciales: Abogados Gustavo Limongi Malavé y Gustavo Orlando Caraballo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.652.029 y V-5.229.258, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.156 y 88.689 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.969.699. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.



-II-
-DETERMINACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI C.A., en contra de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA, ambas plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA. Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de Abril de 2005, acordando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por Nota de Secretaría de fecha 09 de Mayo de 2005, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2005, mediante Nota del Alguacil, dejó constancia de no haberse podido realizar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación de la defensora judicial designada, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora para la notificación de la primera de las nombradas.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2005, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas, y por decisión de esta misma fecha, se negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó revisar la solicitud de medida cautelar negada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se negó la solicitud de revisión de la medida cautelar formulada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha del 21 de Septiembre de 2005, folio 55 de la pieza principal del expediente, referido al auto por el cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para quien decide declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIMONPIETRI, C.A. en contra de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CATORCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:14 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 04 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

KAREN SÁNCHEZ OSUNA