REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3A-V-2004-000033
EXP. N° 04-2227.
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1977, anotado bajo el N° 67, Tomo 97-A de los Libros respectivos.- Representada en la causa por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos William López Linares, Roberto Giménez Parra y Cristina Elena Carabaño Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21/05/1996, bajo el N° 47, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE LUIS MADRIZ, venezolano, Mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.962.968.- Sin Apoderado Judicial acreditado en la causa.-
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS MADRIZ, ambos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30/04/2004, la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JOSE LUIS MADRIZ (Folios 01 al 03).-
Por auto de fecha 04/04/2004, se admitió la demanda incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, el alguacil dejó constancia en autos de no haberse podido lograr la citación personal del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27/05/2004.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, la parte actora consignó los respectivos carteles debidamente publicados en la prensa nacional.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, se designó defensora ad litem a la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005 el alguacil del juzgado consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial sin haberse materializado la misma, por falta de impulso procesal de la parte interesada.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 17 de Febrero de 2005,(folios 37) fecha en la cual el Juzgado dictó auto designando defensora judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS MADRIZ, antes identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:44 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 10 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ