REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000028


PARTE ACTORA: CARLOS GONCALVES NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.086.576

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO LOPEZ GORRIN Y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 107.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.094.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 58.565 (Defensor Ad-Litem).

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GUSTAVO LOPEZ GORRIN Y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONCALVES NACIMIENTO, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 9 de Diciembre de 2.005, y el cual quedó anotado bajo el No. 67, tomo 228 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, por el desalojo del inmueble constituido por un local P/B, ubicado en la parte posterior de la planta baja del Edificio Centro Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Maripérez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue objeto del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 10 de Enero de 1.999, entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Veneportu ,C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1.962, bajo el No. 3, tomo 6-A, en su carácter de administradora del referido inmueble y el ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, anteriormente identificado, posteriormente cedido en todas y cada una de sus partes al actor CARLOS GONCALVES NACIMIENTO, en fecha 11 de Febrero de 2.005, de lo cual fue notificado el arrendatario, en fecha 21 de Julio de 2.005, mediante notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.993.590,25) cada uno, mas el impuesto al valor agregado, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 276.500), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.251.500,00), cantidad esta fijada según la resolución No. 004530, de fecha 8 de Abril de 2.002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su acción en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.264, 1.579. 1.600, 1.616 del Código Civil

En fecha 23 de Enero de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 3 de Febrero de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero de 2006, el apoderado actor, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 14 de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil Accidental de este Juzgado y estampó diligencia consignando compulsa librada a la demandada; dejando a su vez constancia de haberse trasladado a su domicilio, en esa misma fecha, y no haber podido practicar su citación.

En fecha 22 de Febrero de 2.006, a solicitud de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada mediante carteles de citación, a ser publicados en los diarios El Universal y El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno carteles de citación, publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los cuales fueron agregados por auto de fecha 20 de marzo de 2.006.

En fecha 6 de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2.006, la Juez SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado posesión como Juez Suplente Especial en este Tribunal, y a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.565.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil EDGAR ZAPATA, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, alusiva a su designación como defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada por su destinatario.

En fecha 26 de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem del ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.

En fecha 12 de Junio de 2.006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada y libró la respectiva compulsa.

En fecha 22 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil EDGAR ZAPATA, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado en fecha 21 de Junio de 2.006, por su destinatario, WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 27 de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 3 de Julio de 2.006, este Tribunal declaró nulo el acto de la contestación de la demanda, efectuado por el defensor ad-litem, abogado WILLIAM PEREZ FERNANDEZ, y REPUSO la causa al estado de notificarla al prenombrado abogado, para que diera nueva contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En fecha 26 de Julio de 2.006, se libró boleta de notificación.

En fecha 31 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano JOSE RICARDO VIVAS, y se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de Julio de 2.006.

En fecha 2 de Agosto de 2.006, compareció el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito dando contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha 8 de Agosto de 2.006, comparecieron los abogados GUSTAVO LOPEZ GORRIN Y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, consignando escrito mediante el cual promovieron y ratificaron las pruebas documentales producidas junto al libelo de demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, a saber: Contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 10 de Enero de 1.999, entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Veneportu ,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1.962, bajo el No. 3, tomo 6-A, en su carácter de administradora del referido inmueble y el ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, anteriormente identificado, posteriormente cedido en todas y cada una de sus partes al actor CARLOS GONCALVES, ; Resuelto No. 004530, de fecha 8 de Abril de 2.002, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y los recibos de arrendamientos no cancelados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de Agosto de 2.006, donde además la Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado a su cargo, en fecha 7 de Agosto de 2.006.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada. este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora en el libelo es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en 1º de Enero de 1999, entre INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A y el ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, el cual fue cedido a CARLOS GONCALVES NACIMIENTO, en fecha 11 de Febrero de 2005, debidamente notificado el arrendatario mediante notificación judicial practicada en fecha 21 de Julio de 2005, acompañando al libelo el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, donde aparece en el cuerpo del mismo la cesión a favor del actor, y la notificación judicial de la cesión del contrato. Alega la parte actora que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) y que según la cláusula este canon seguiría vigente hasta que fuera modificado por la Oficina de Inquilinato o el Tribunal de Apelaciones, entando en vigencia la Resolución en forma inmediata, que en fecha 8 de Abril de 2002, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución No 004530, donde fijó un canon máximo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.993.590,25) para el inmueble arrendado al demandado, que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2005, cada uno por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.975.000,00) y el impuesto al valor agregado IVA, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 276.500,00) para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.251.500,00) , cada mes, que el demandado adeuda por canon de arrendamiento la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.503.000,00). Deduciendo además la actora como pretensión, el pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.503.000,00), correspondientes a los dos cánones de arrendamiento vencidos y el Impuesto al Valor Agregado IVA, y los demás que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, el pago de Impuesto al Valor Agregado IVA hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble y la indexación de las sumas demandadas por daños y perjuicios.

Por su parte la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados por la actora en el libelo; siendo que la actora produjo acompañando al libelo el original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, y el mismo no fue desconocido por la parte demandada, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia, entre el arrendador primigenio y el demandado, y que el canon de arrendamiento era por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que permanecería vigente hasta que fuera modificado por resolución del órgano competente, entrando en vigencia de manera inmediata. Quedando en cabeza de la parte actora, la obligación de demostrar la cesión del contrato de arrendamiento y su notificación, y el hecho de que se fijó un nuevo canon de arrendamiento en fecha 8 de Abril de 2002, y la obligación de la parte demandada de pagar el impuesto al valor agregado IVA, sobre el monto del canon de arrendamiento. Por su parte, corresponde al demandado demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento que la arrendadora señala como insólutos, esto es probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Quedando Así trabada la litis.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna; por su parte la actora, promovió, el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, la notificación judicial de la cesión, producida en original acompañando al libelo, la cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de que el demandado fue notificado de la cesión del contrato en fecha 21 de Julio de 2005. Promovió la Resolución No 004530, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 8 de Abril de 2002, donde se fija el canon máximo de arrendamiento en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.993.590,00, para demostrar el canon de arrendamiento vigente, se aprecia como documento público administrativo y se tienen como probado el monto del canon máximo de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE. Promovió también la aparte actora, los recibos no cancelados por el demandado, los cuales son documentos privados emanados de la misma parte promoverte, los cuales no pueden hacer prueba a su favor, por lo que se desechan.; y no habiendo demostrado el pago la parte demandada, forzosamente, debe concluirse que el arrendatario adeuda al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, incurriendo así en el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es menester concluir que debe prosperar la acción de desalojo incoada por la parte actora. . Y así se declara.

En cuanto a la pretensión de que el demandado pague los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y los que siegan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a modo de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, observa quien suscribe el presente fallo que en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se establece que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, podrá el arrendador exigir el pago de los cánones pendientes, así como los equivalentes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrarse otro contrato, debe prosperar la pretensión de que el demandado pague como indemnización por daños y perjuicios el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se materialice la entrega del inmueble. ASI SE DECIDE.

Además del monto equivalente a los cánones de arrendamiento la parte actora, ha deducido como pretensión que el demandado le pague el IMPUESTO AGREGADO IVA, sobre todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, con respecto a esta pretensión, es menester puntualizar, que no demostró la parte actora que hubiera enterado a la administración tributaria el monto del impuesto al valor agregado IVA, causado por el arrendamiento del inmueble, para el caso en que este fuera un hecho imponible, tampoco demostró que la parte demandada se hubiera comprometido a pagar este impuesto a la parte actora cuando esta lo hubiere pagado al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNTARIA SENIAT, en tal sentido establece el artículo 25 Del Código Orgánico Tributario:
“Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Ordena el artículo 26 del Código Orgánico Tributario:
El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él”.
El artículo 27 Ejusdem, prevé:
Son responsables directos , en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.

Así las cosas, conforme a los preceptos legales citados, corresponde a la parte actora, alegar y probar su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, y demostrar además que ha pagado por el contribuyente, a la Administración Tributaria, por lo que no puede prosperar esta pretensión de que la parte demandada pague al actor el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA, sobre los cánones de arrendamiento insolutos y mucho menos respecto de los cánones futuros. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación judicial solicitada por la parte actora, sobre las sumas adeudadas y sobre las que adeuden a futuro, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, observa quien suscribe el presente fallo, observa que la indexación o corrección monetaria, que no es otra cosa sino la indemnización por la pérdida del valor monetario de una suma de dinero por motivo de la inflación, es procedente siempre y cuando se trate de obligaciones líquidas y exigibles de dinero, pero en el caso que nos ocupa, se están reclamando sumas de dinero a modo de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, sumas que sólo serán exigibles en tanto y en cuanto exista una sentencia definitivamente firme que condene al demandado a pagar daños y perjuicios, mientras esto no ocurra no estamos ante una obligación líquida y exigible, es por ello, que la pretensión de que la indemnización por daños y perjuicios sea indexada, no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados GUSTAVO LOPEZ GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONCALVES NACIMIENTO contra el ciudadano JOSE RICARDO RIVAS, por DESALOJO. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble constituido por el LOCAL P/B, ubicado en la parte posterior de la Planta Baja del Edificio Centro Andrés Bello, Situando en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital En consecuencia, se condena al demandado a entregar sin plazo alguno a la actora, el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Con lugar la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble por el arrendatario, por el equivalente a los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2005 hasta la fecha en que se efectúa la entrega del inmueble, cada mes a razón de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.975.000,00).
TERCERO: Sin lugar, el cobro de las sumas demandadas por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA.
CUARTO: Sin lugar la indexación sobre las sumas demandadas por daños y perjuicios.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el VEINTIOCHO (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º y 147º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA ;

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m ).


LA SECRETARIA ACC;

JESSIKA ARCIA PEREZ.