REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000176

PARTE ACTORA: REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.481.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ BRICEÑO Y MARIA DE JESUS VELASQUEZ NUÑEZ en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.049 y 107.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.792.044.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. VIACNEY VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita e el Inpreabogado bajo el No. 73.168.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO REGINA, asistida por la abogada GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, por el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de Agosto de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 104, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo objeto es el arriendo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 21-F, del Edificio BELVERDE, Conjunto residencial El Paraíso, piso 21, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Monte Elena y Guzman Blanco, en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el cumplimiento del término de seis (6) meses, establecido como lapso de duración del contrato, así como el vencimiento de la prorroga legal obligatoria; fundamentando su acción en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cláusula segunda del contrato que rige la relación arrendaticia, y el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZO FERRATO, y otorgó poder apud-acta a las abogadas GLADYS NUÑEZ BRICEÑO Y MARIA DE JESUS VELASQUEZ NUÑEZ.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 5 de Abril de 2006, la apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demanda.

En fecha 5 de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO GAVIDIA, Alguacil Accidental de este Juzgado y estampó diligencia consignando compulsa librada a la demandada; dejando a su vez constancia de haberse trasladado a su domicilio, los días 26 de Abril y 3 de Mayo de 2.006, y no haber podido practicar su citación.

En fecha 11 de Mayo d e2.006, la Juez SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal, ordenando a solicitud de la parte actora, citar a la parte demandada mediante carteles de citación, a ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno carteles de citación, publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 3 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada VIACNEY VITALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio, en nombre de su representada; igualmente consigno poder que acredita su representación.

En fecha 28 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda donde además propuso la reconvención.

En fecha 31 de Julio de 2.006, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de Agosto de 2.006, compareció por ante este Juzgado, la abogada GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el contrato de arrendamiento de fecha 9 de Agosto de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 104, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones; ratificó e hizo valer , el telegrama de fecha 17 de Octubre; promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: carta o correspondencia donde la arrendadora le participa a la arrendataria el aumento de los cánones de arrendamiento; los recibos de condominio donde conste que ella lo ha pagado, y el contrato de arrendamiento del puesto del estacionamiento del edificio Belvedere. Las pruebas promovidas en los apartes I, II y II del escrito de promoción fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, y la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV, fue declarada inadmisible por no llenar los extremos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2.006, compareció por ante este tribunal, la abogada VACNEY VITALI MARCHANDET, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; promovió e hizo valer la copia simple del contrato de comodato suscrito entre las partes, ante la notaria pública 18º del Caracas, en fecha 10 de septiembre d e1.996, bajo el No. 76, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; promovió e hizo valer la copia simple del contrato de comodato suscrito entre las partes la Notaria Pública 18º del Caracas, en fecha 15 de septiembre de 1.997, bajo el No. 64, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; opuso el contenido de originales de depósitos bancarios efectuados por su mandante a favor de la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, correspondientes desde el año 1.997 hasta el año 2006, para desvirtuar el contrato gratuito de comodato y el nacimiento de la relación contractual desde el 15 de Septiembre de 1.996, y no a partir del 9 de Agosto de 2.000, como hace valer la actora, promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 9 de Agosto de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 104, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, alegando que el mismo previó un lapso de seis (6) meses de duración, a partir del 15 de mayo de 2.000, pero que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, al seguir aceptando la actora los pagos posteriores al vencimiento del referido término.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, con la consiguiente entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentada fácticamente dicha pretensión en el alegato de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un término de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir del 15 de Mayo de 2000, terminando la prórroga legal el día 15 de Mayo de 2001, que al no haber la arrendataria entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga legal no obstante haber sido notificada en fecha 7 de Octubre de 2005, de que debería entregar el apartamento arrendado, fundamentando la ejerce la acción contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produjo la actora acompañando al libelo, el contrato de arrendamiento autenticado y el telegrama de fecha 17 de Octubre de 2005.

CUESTIONES PREVIAS

Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda, no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 Ejusdem; vale decir expresarse el objeto de la pretensión, indicando su situación, linderos, si fuere inmueble; y los instrumentos en que se funde la pretensión. Quien suscribe el presente fallo, observa que en el libelo se ha expresado que la pretensión es que se ordene el cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble por haber vendido el término por el cual fue celebrado el contrato y la prórroga legal, por lo que se trata del cumplimiento del contrato de arrendamiento, plenamente identificado en autos, siendo este el objeto inmediato de la pretensión, no el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no puede prosperar la cuestión previa planteada en estos términos. Igualmente, se observa que el instrumento fundamental o de donde se deriva inmediatamente la pretensión es el contrato de arrendamiento, el cual fue producido en original, por lo que tampoco puede prosperar la cuestión previa planteada. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO


La parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que el contrato de arrendamiento se venció el día 15 de Noviembre de 2000 y la prórroga legal el día 15 de Mayo de 2001, que no fue sino hasta el 15 de mayo de 2005, que la demandada recibió un telegrama participándole de la entrega del apartamento. Que esto configura que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues al no haber la actora exigido la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga, ha operado la tácita reconducción, al haberse dejado a la arrendataria en posesión del inmueble, tal y como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, y más aún cuando la parte actora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, que al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no puede admitirse la acción prevista en el artículo 39 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del termino del contrato y su prórroga legal, produjo la parte demandada acompañando a la contestación originales de depósitos bancarios en una cuenta bancaria de la demandante, de fechas posteriores al 15 de Mayo de 2001, fecha en la que terminó la prórroga legal.

Observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente, la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga con la consiguiente entrega del inmueble, fue concebida por el legislador para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, pues solo estas tienen prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 Ejusdem.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora en el libelo señala que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de Mayo de 2000, que el contrato tenía una duración de seis meses fijos, que vencía el 15 de Noviembre de 2000; que en fecha 7 de Octubre de 2005, notificó a la demandada mediante telegrama de que debía entregar el inmueble, vale decir que la actora permitió que la demandada siguiera ocupando el inmueble arrendado durante cinco años más luego de vencida la prórroga, ahora bien, establece el artículo 1600 del Código Civil:
“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. “

Además el artículo 1601 Ejusdem, prevé:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce la de cosa, no puede oponer la tácita reconduccción”.

En el caso que nos ocupa, terminado el contrato el 15 de Noviembre de 2000 y la prórroga el 15 de Mayo de 2001, y siendo que la misma actora reconoce que fue en Octubre de 2005, cuando notificó a la arrendataria que debía entregar el inmueble, es evidente que la arrendadora permitió que la arrendataria siguiera en posesión del inmueble arrendado, y que además recibió los cánones de arrendamiento, pues la parte demandada produjo acompañando a la litis contestación y promovió durante el lapso probatorio, planillas de depósitos bancarios, todas con sellos húmedos originales del Banco Provincial, y en el impreso troquelado electrónicamente, se lee REGINA DE PIZZOFERRATO, todos efectuados por la demandada por sumas iguales, mensuales, consecutivas, los cuales son pruebas libres del tipo de las documentales, que no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante, y se aprecian quedando demostrado con estos depósitos que la actora recibió hasta Junio de 2006, los cánones de arrendamiento; lo cual adminiculado con el hecho de que no desahució a la demandada y que fue en Octubre de 2005, que le notificó que debía entregar el inmueble, hace nacer en esta juzgadora la convicción de que la parte actora permitió que la demandada siguiera ocupando el inmueble con su consentimiento, pues recibió los cánones de arrendamiento; por lo que estamos ante el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia, el contrato celebrado a tiempo determinado y que venció el 15 de Noviembre de 2000 y su prórroga el 15 de Mayo de 2001, se renovó pero sin determinación de tiempo, deviniendo la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Siendo que la acción prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuestos que el arrendamiento sea a término fijo y este se haya vencido así como la prórroga, no obstante, no estar el caso que nos ocupa subsumido en el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pretende, tampoco puede decirse que exista prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, ni que la acción pueda proponerse por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, por lo que no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa al fondo en la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN DE FONDO

Establecido como ha quedado en el capítulo anterior, que la relación arrendaticia, que comenzó a tiempo determinado, que vencido el lapso de duración del contrato y su prórroga, la arrendadora permitió a la arrendataria seguir ocupando el inmueble por cinco (5) años, pues la misma actora en el libelo señala que fue en Octubre de 2005, cuando notificó mediante telegrama a la arrendataria sobre la entrega del inmueble arrendado, verificando además esta juzgadora que la actora durante el lapso probatorio, no demostró en modo alguno haber exigido a la demandada, la entrega del inmueble al vencimiento del término y su prórroga, limitando la actora su actividad probatoria a promover la exhibición de documentos, prueba que fue declarada inadmisible por ilegalidad, y a promover el telegrama del 17 de Octubre de 2005, el contrato de arrendamiento y el mérito favorable de autos, que como es consabido en el foro, no es un medio de prueba. Por su parte, la demandada, promovió contratos de comodato celebrados entre las partes con anterioridad a la celebración del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, contenidos todos en instrumentos autenticados, por lo que se aprecian; promovió una serie de copias con sello húmedo, de depósitos efectuados en el Banco Provincial por la demandada a favor de la actora, los cuales datan desde 1998, los cuales adminicula a los contratos de comodatos para demostrar que la relación arrendaticia se inició en 1996, bajo la figura del comodato pero que pagaban arrendamiento a la actora, se aprecian, y hacen plena prueba de que la relación arrendaticia se inició en el año 1996 y no como dice la actora en el año 2000. ASI SE DECIDE.

Promovió también la demandada, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la actora, producido por la actora y donde se evidencia la celebración del contrato de arrendamiento a término fijo de seis meses con vencimiento al 15 de Noviembre de 2000, se valora de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil.

Promovió la parte demandada planillas de depósitos bancarios, todas con sello húmedo original, en el Banco Provincial, todos efectuados por la demandada en una cuenta de la actora, en forma consecutiva, mensual, hasta Junio de 2006, para demostrar que la actora recibió los cánones de arrendamiento luego de vencido el contrato y su prórroga. Promovió también la demandada, recibos originales de condominio del inmueble objeto del contrato pagados, para demostrar que la demandada pagaba el condominio del inmueble desde 1999 hasta Junio de 2006, hecho que fue alegado en la litis contestación, y que al estar en poder de la parte demandada, los recibos de condominio cancelados, por máximas de experiencia común, hacen nacer en esta juzgadora, la presunción hominis de que es la demandada quien pagaba el condominio, pues de otro modo la administradora no le habría entregado los recibos de condominio cancelados. ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado que la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado, devino en una sin determinación de tiempo, por haber vencido el termino de duración del contrato y su prórroga, y haberle permitido la actora a la demandada, seguir ocupando el inmueble, al punto de que le recibía los cánones de arrendamiento y no fue sino hasta Octubre de 2005, que le notificó que debía entregar el apartamento, no pueden subsumirse los hechos demostrados de autos en el supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación se pretende, por lo que no puede prosperar la acción planteada por la actora en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga incoara la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ.

Totalmente vencida, como ha resultado la parte actora en el presente juicio, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.