REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis


EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000056

DEMANDANTE: ANNA SOLER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.021.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE SANTI ENGLIELMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 5.535.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.590.

DEMANDADA: ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.11.029.838.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DITO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.748.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.497

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITVA

-I-
-NARRATIVA-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 01 de Febrero de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Señaló el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que su representada suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicada en los Dos Caminos, en fecha 29 de Enero de 2.004 con la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN; que su representada es copropietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra SEIS–B (6-B) de la sexta planta del Edificio BETA ubicado en la zona Dos de la Urbanización La Urbina del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble consta de tres habitaciones, dos baño,una cocina de cuatro hornillas y hormo, campana extractora, un fregadero con su grifería, una cocina americana empotrada, puertas y rejas de seguridad en la entrada del apartamento, un calentador, rejas de seguridad en las ventanas, persianas verticales en las habitaciones y en la cocina, dos (02) muebles de piso y pared de madera y granito en los baños en perfecto estado, puertas corredizas en las duchas, cerramiento panorámico, un tanque de 600 litros de capacidad en el baño de servicio, puertas de romanilla en los closet de las habitaciones, espejos completos en paredes del comedor, balcón y hall de entrada, una línea telefónica solvente de todo pago, distinguido con el NO 241-63-02 y un puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta baja del edificio.
Asimismo alegó la parte actora que en la cláusula Octava de dicho contrato se estableció que la Arrendataria debía cancelar puntualmente el recibo de condominio y todos los gastos que generara el retrasó del pago.
Igualmente adujo la actora que el inmueble objeto de la controversia es administrado por la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A quien en Enero de 2.006 notificó a su representada que el apartamento número y letra 6-B del Edificio Beta, pasaría al departamento Legal de dicha administradora por cuanto se debían siete (7) meses de condominio, es decir, desde el mes de Junio de 2.005, y que el caso lo llevaría la abogada CRISTINA CARABALLO, quien les informo que la deuda por condominio ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.134.420,oo) mas sus honorarios profesionales, informándole a su vez que si no cancelaban el monto antes señalado se iniciaría un procedimiento judicial contra el inmueble antes distinguido.
En tal sentido se comunicaron con la arrendataria, negándose ésta a cancelar los recibos de condominio del inmueble arrendado, aunque así lo estipulara la cláusula octava del contrato de arrendamiento; incumpliendo la arrendataria con su obligación contractual y legal de cancelar los recibos de condominio todo lo cual constituye una grave y flagrante violación de la Ley en perjuicio de los derechos de su representada.
En base a todo lo expuesto demandó a la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana antes señalada y su representada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todas sus anexos o en su defecto así lo declare el Tribunal y sea condenada a pagar las costas y costos que el mismo ocasionara.
En fecha 03 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato por los trámites del juicio breve, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare su citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.006, compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO ya identificada en su carácter de represéntate de la parte actora en el presente procedimiento, donde solicitó la elaboración de la boleta de citación y consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de Febrero de 2.006 el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.006 compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los respectivos emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero del año 2.006, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito al circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual dejó constancia que se trasladó al apartamento No. 6-B, piso 6 del Edificio Beta, ubicado en la calle C-2, zona dos Z-2 de la Urbanización al Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda de esta ciudad con el fin de practicar la citación de ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, titular de la cedula de identidad V-11.029.838 parte demandada en el presente juicio, realizando los toques de ley en dicho apartamento le respondió una voz femenina que se negó abrir la puerta, seguidamente se trasladó a la conserjería y se entrevistó con la ciudadana María Medina, portadora de la cédula de identidad V-24.286.262 conserje del mencionado edificio y me manifestó que la señora solicitada no abre la puerta a nadie.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.006, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito al circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual dejó constancia que se trasladó al apartamento No. 6-B, piso 6 del Edificio Beta, ubicado en la calle C-2, zona dos Z-2 de la Urbanización al Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda de esta ciudad con el fin de practicar la citación de ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, titular de la cedula de identidad V-11.029.838 parte demandada en el presente juicio, realizado los toques de ley fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse ELIZABETH JAMIL HAMIDAN quien no se identificó, haciéndole entrega en sus manos de la compulsa acompañada del recibo de citación, negándose a firmar la misma porque ella tenía que consultar con su abogado.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.006, compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se practicara la correspondiente notificación por secretaria a los fines de continuar con el procedimiento, ante la negativa de la parte demandada de firmar la respectiva boleta de citación.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, notificándole la declaración del alguacil relativa a su citación.
Mediante diligencia de 07 de Marzo de 2.006 compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de practicar la notificación.
En fecha 10 y 28 de Marzo de 2.006 se trasladó y constituyó La Secretaría de este Juzgado en el apartamento No. 6-B, piso 6 del Edificio Beta, ubicado en la calle C-2, zona dos Z-2 de la Urbanización al Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de notificar a la demandada ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, ya identificada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, realizando los toques del ley y no siendo atendida por persona alguna, se trasladó a la conserjería del referido edificio, siendo atendida por la ciudadana MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad NO. 24.286.262 a quien le informó de su misión la cual le manifestó que la ciudadana solicitada se encontraba en el inmueble pero no abría la puerta porque sabía que
En fecha 31 de Marzo de 2.006 compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó carteles de citación vista la imposibilidad de cumplir con la notificación de la demandada.
Mediante auto de fecha 4 de Abril de 2.006, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en vista de que no fue posible la citación de la misma en forma personal todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2.006, compareció por ante este juzgado la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual dejó constancia del recibió de los correspondientes carteles de citación para su publicación y posterior consignación.
En fecha 27 de Abril de 2.006, compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en el Diario en Nacional y el Universal todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de Mayo 2006 compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal que el referido cartel de citación se fijara en el domicilio de la demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2.006, la secretaria accidental LISBETH VELAZQUEZ dejó constancia de su trasladó el día 9 de Mayo del 2.006 al apartamento distinguido con el No 6-B, Edificio “BETA” situado en la calle 2 de la Urbanización La Urbina y fijó cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN.
En fecha 05 de Junio de 2.006, compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante y solicitó fuere designado el Defensor Judicial.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.006 el Tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana MARIANA DITO RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.497, a quien se le ordenó notificar de dicho nombramiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2.006 el alguacil Accidental Edgar Zapata consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANA DITO RIVERO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante Diligencia de fecha 6 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal MARIANA DITO RIVERO actuando el su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 12 de Julio de 2.006, compareció la abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderada judicial de la parte demandante y solicito se practique la citación de la Defensor Judicial MARIANA DITO RIVERO consignando en ese acto los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 17 de Julio el Tribunal, ordenó librar la compulsa a nombre de MARIANA DITO RIVERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2.006, el Alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensor Judicial MARIANA DITO RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.006 compareció la ciudadana MARIANA DITO RIVERO ya identificada actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda para ser agregado a los autos, con anexo comprobante de envío de telegrama emitido por Ipostel.
En el escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes alegando no haberse podido comunicarse con su defendida, a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su defendida, como el envió del telegrama de Ipostel a la residencia de la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN.
Abierto el presente juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando escrito de pruebas de fecha 03 de Agosto de 2.006. El cual fue admitido por auto de fecha 04 de Agosto de 2.006 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

La parte actora produjo en el Juicio las siguientes probanzas:
1.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entra ANNA SOLER DE GONZALEZ y ELIZABETH JAMIL HAMIDAN como instrumento fundamental en la presente causa para demostrar que la demandada se comprometió a cancelar puntualmente el recibo d condominio.
Con respecto a la prueba antes mencionada, estima esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o cinco días siguientes, si han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, esta juzgadora observa, que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara

2.-Copia simple de la carta dirigida por el Bufete de Abogado GIL-LOPÉZ Y ASOCIADOS, el cual presta sus servicios profesionales a la Administradora YURUARY C.A a los fines de la cobranza de la morosidad del condominio, dirigido al ciudadano JONATHAN GONZALEZ, como propietario del apartamento 6-B del Edificio Beta, la Urbina hijo menor de mi poderdante, notificándole que por la morosidad en el pago del condominio de dicho inmueble, la Administradora YURUARI había dado la orden a proceder al cobro por vía judicial.
Con respecto a la prueba antes mencionadas, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para el caso de que se trate de personas naturales, o por la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ejusdem, cuando emanan de persona jurídica.
Habida cuenta que la parte actora no promovió la respectiva prueba de informe o testimoniales a los fines de ratificar el contenido de la mencionada carta, esta juzgadora desecha dicho instrumento toda vez que no constituye elementos de convicción suficiente para sostener sus alegatos y afirmaciones. Así se decide.


-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En tal sentido la citación personal de la demandada ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN no pudo materializarse y se ordenó su citación por carteles y cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, así como el término para darse por citado, sin que lo hubiesen hecho, se les designó Defensor Judicial en la persona de la ABG. MARIANA DITO RIVERO, quien fue debidamente notificado, y transcurridos como fueron los lapsos procesales dio contestación a la demanda en fecha 28 de Julio de 2006.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Asimismo ha señalado que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 y 1.907 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el Defensor Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
Observa esta sentenciadora, que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Conforme al criterio debidamente sustentado observa quien aquí juzga, que le corresponde a la parte actora probar cada una de las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda, en tal sentido, la primera afirmación que ella aduce en su escrito libelar, es que ANNA SOLER DE GONZALEZ suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado debidamente autenticado por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, los dos caminos en fecha 29 de Enero de 2.004 inserto bajo el No.59, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones con la ciudadana ELIZABEHT JAMIL HAMIDAN ya identificadas al inicio del presente fallo, quedando obligada según la cláusula octava del referido contrato a pagar recibos de condominio y demás gastos
Ahora bien, le corresponde esta juzgadora determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el carácter con el que actúa ella. En tal sentido afirma ser la arrendadora del inmueble antes identificado y que la Ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN ya identificada era la persona que fungía como arrendataria en el referido contrato, en tal virtud la ciudadana ANNA SOLER DE GONZALEZ, trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó pleno valor probatorio ya que la mencionada copia no fue impugnada en el lapso legal por la contraparte, en tal sentido la parte actora logró demostrar que existe una relación contractual con la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, quedando esta ultima obligada por la cláusula octava del referido contrato a pagar los recibos de condominio y demás gastos que genere el retardo de éste por la arrendataria.
La segunda de sus afirmaciones se corresponde con el hecho de que la arrendataria incumplió con su obligación establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en el sentido de que ésta dejo de pagar los recibos de condominio de lo meses de Junio hasta Diciembre de 2.005 y enero de 2.006, habiendo sido imposible obtener el pago del condominio a pasar de las múltiples gestiones.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que a objeto de determinar si la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones.
Con relación a la segunda afirmación realizada por el apoderado de la parte actora de que la arrendataria dejó de pagar los recibos de condominio, dicha afirmación no esta debidamente comprobada al no ratificar en juicio la carta que se anexo con la letra “A” con el escrito de promoción de pruebas tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar esta juzgadora los elementos fácticos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, estima, a tenor de las consideraciones que anteceden, que en el presente caso no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de acción, por cuanto la parte actora no probó de manera indubitable la segunda afirmación realizada en su escrito libelar, pues la mera presentación de una carta emanada de un tercero no constituye probanza alguna ya que dicha carta debió ser ratificada tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte actora no logró demostrar dicha afirmación esgrimidas en su demanda, y debió en este sentido promover la prueba testimonial o la prueba de informe con el objeto de ratificar la prueba.
En conclusión a criterio de quien aquí decide, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar que la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN, se encuentra morosa en el pago de los recibos de condominio, y al no quedar demostrado ese punto controvertido por las razones antes esgrimidas, no se puede considerar que la accionada incumplió con su obligación de pagar puntualmente los recibos de condominio tal como se pacto en la cláusula octava del mencionado contrato de arrendamiento.
Por los razonamientos que se han dejado claramente planteados observa quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar que la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN ha incumplido con su obligación establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, de tal manera que no procede la acción propuesta, razón por la cual se hace forzoso desechar la presente demanda. Así se decide




-IV-
-DISPOSITIVO-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ANNA SOLER DE GONZALEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH JAMIL HAMIDAN plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ¬¬¬¬¬¬¬demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:30 (P.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA