REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000344

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1.979, bajo el N° 53, Tomo 138-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA EVELYN CHAPMAN DE CABALLERO Y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 31.405 y 98.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÚLTIPLES UN 2 POR 3,C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1989, bajo el N° 52, Tomo 10-A-Pro. Representada por el ciudadano Manuel Maduro Lang en su carácter de Gerente General
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
-NARRATIVA-
Se inició la presenta controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las abogadas Sylvia Evelyn Chapman De caballero y Solmerys Isabel Cares Rengifo, quien actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Ávila Servicios Médicos Aviserme C.A en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Un 2 por 3 C.A, por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada celebró en fecha 1° de Junio de 1990, un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Servicios Múltiples Un 2 por 3 C.A, por medio del cual dio en arrendamiento un local comercial ubicado en el sótano del edificio de ampliación de la Clínica El Ávila (área de estacionamiento) sector Sureste, ubicado dicho edificio en la 6ta transversal del Altamira, esquina con la 6ta avenida, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que establecieron en la cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento que el término inicial de duración del mismo fue de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no diese aviso a la otra de su voluntad de darlo por terminado por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del termino fijo inicial o de sus prorrogas. De igual manera establecieron en la Cláusula Tercera, como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 3.598,oo) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, más el pago de los servicios de aire acondicionado, limpieza y vigilancia, ajustándose con posterioridad el canon de arrendamiento, el cual fijaron en la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 112.258,OO) mas los pagos de servicios de aire acondicionado, vigilancia y limpieza básica.
Indicó también el actor que a partir del mes de junio del año 2005 la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y por ende el pago de los servicios de aire acondicionado, vigilancia y limpieza básica, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006 lo cual arroja la cantidad de dos millones setenta y siete mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 2.077.183,96); por tal motivo procedió a demandar a la empresa de Servicios Múltiples un 2 por 3, C.a para que convenga o ha ello, sea condenado por el Tribunal a:
1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
2) Pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como los que se continúen venciendo hasta el momento de la resolución del contrato, por concepto de daños y perjuicios.
3) Los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, calculadas a la rata del tres por ciento (3%) anual.
4) Indexar las cantidades adecuadas hasta el momento de su pago definitivo
5) Entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1167 y 1271 del Código Civil.
En fecha 22 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 C.A, en la persona de su represéntate ciudadano Manuel Maduro Lang, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de Julio de 2006 compareció el alguacil accidental William Matute, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Manuel José maduro Lang, en su carácter de Gerente General de la Empresa Servicios Múltiples un 2 por 3 C.A, y solicitó al Tribunal la prorroga establecida en el artículo 4° de la Ley de Abogados a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal fijó al segundo día de despacho para que el demandado diera contestación a la misma.
Por escrito de fecha 1°/08/2006 presentado por el ciudadano Manuel José Maduro Lang en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad DOS MILLONES SETENTA SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.077.183,96), por concepto de mensualidades correspondientes a los meses de junio a Diciembre de 2.005, así como los meses de Enero a marzo de 2.006.
Alegó el demandado que en fecha 18 de Abril de 2.005, éste hizo un abono a la deuda por concepto de alquileres de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000,oo) el cual fue suscrito por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, del mismo modo consignaron copias del cheque de gerencia No.34807714 de Banesco de fecha 23 de Enero de 2.006, a favor de la parte actora AVISERME, C.a por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES Bs. 1.000.000, que fue consignado en las oficinas de la demandante en fecha 23 de Enero de 2.006.
Asimismo negó rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y su patrocinada, de fecha 1 de Junio de 1.990.
El apoderado judicial arguyó que su representada nada adeuda por tal concepto, por tal motivo no se causan intereses legales y mucho menos procede la indexación.
En cuanto al punto referente a las costas y costos del proceso negó rechazó y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por tal concepto, al igual que por concepto de honorarios profesionales.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 08/08/2006, el cual fue admitido el 19 de Septiembre de 2.006.
II
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo alegado por la parte demandante con relación a que el demandado no invocó correctamente el artículo 4 de la Ley de Abogado, arguyendo que quedó a todas luces confeso, ya que no le es dado a las partes solicitar prorroga de lapso alguno, sin la anuencia de la otra parte y es así como el procedimiento señalado en el citado artículo es totalmente distinto a lo planteado.
Al respecto el Tribunal observa que a los fines de pronunciarse sobre este pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el dispositivo del artículo 202 del Código de Procedimiento del Código Civil lo siguiente:
“Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
Asimismo el dispositivo del artículo 4 de la Ley de Abogado establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

También establece el artículo 18 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano:
“Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Señala el maestro Ricardo Henríquez la Roche en el Código de Procedimiento Civil tomo II sobre las prorrogas legales lo siguiente:
“Las prorrogas ope judicies no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el termino que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de este, sino una reapertura del mismo. Deben mediar, además, circunstancia de hecho especial o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos bastante a justificar la concesión de dichas prorrogas.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En el caso de marras observa esta juzgadora, que las normas antes señaladas se pueden aplicar de manera analógica ya que a pesar de no ser un supuesto de hecho idéntico al que establece la norma, el demandado cumplió con los extremos legales para la procedencia de la prorroga, en tal sentido, la prorroga la solicitó dentro del termino establecido y justifico una circunstancia especial que fue el hecho de no tener abogado.
Así las cosas, quedo plenamente demostrado que hubo una circunstancia especial que le otorgó la faculta al juez de prorrogas los lapsos o los términos procesales, ya que el Juez debe velar por la inviolabilidad del derecho a la defensa, y al negarle dicha prorroga le estaría violentando ese derecho al demandado, ya que éste debía estar asistido de abogado, tal y como lo dispone el Artículo 4 de la Ley de Abogado.
Con relación a lo alegado por la parte demandante que la parte demandada no puede solicitar la prorroga sin anuencia de la otra parte, este tribunal invocó el dispositivo del articulo 18 del Código de Ética del Abogado Profesional Venezolano el cual establece en su ultimo aparte que el colega adversario, estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto cuando surja una circunstancia especial.
Como consecuencia de lo anterior queda desechada toda solicitud de confesión del demandado, ya que este último cumplió los requisitos señalados en el artículo 202 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original contrato de arrendamiento suscrito entre AVILA SERVICIOS AVISERME, C.A Y SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3, de fecha 01 de Julio de 1.990.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara
2.- Original de comunicación de fecha 29 de junio de 2.001 enviada por AVISERME a SERVICIO MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que a partir de 1 de Julio del 2.002 la Junta de Directiva acordó un incremento en el monto del alquiler de un 20%.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

3. Original de comunicación de fecha 14 de Junio de 2.001 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde la Junta Directiva acordó elevar el canon de arrendamiento a partir del 1 de Julio del 2.001, a BS. 5200 por M2.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

4.- Original de comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2.000 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan de BS. 3000 a BS.4.000 por M2, así mismo el aire acondicionado pasará a BS, 400 M2., cambios que se harán efectivos a partir del 1 de Septiembre de 2000.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

5.- Original de comunicación de fecha 10 de Junio de 1.999 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan de BS, 3000,oo por M2, así mismo el aire acondicionado pasará a Bs.300 el M2, partir del 1 de Julio del 1.999.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

6.- Original de comunicación de fecha 30 de Junio de 1.998 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan de BS 2.000,oo, por M2, partir del 1 de Julio del 1.998.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

7.- Original de comunicación de fecha 2 de Junio de 1.997 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan en un 40% efectivo a partir del 1 de Julio del corriente año.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

8.- Original de comunicación de fecha 26 de Junio de 1.996 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan en un 30% efectivo a partir del 1 de Julio del 1.996.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

9.- Original de comunicación de fecha 30 de Mayo de 1.995 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan en un 25% efectivo a partir del 1 de Julio del 1.995.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

10.- Original de comunicación de fecha 18 de Mayo de 1.994 enviada por AVISERME a SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3 donde se le participó que la Junta Directiva acordó elevar el canon de alquiler de los espacios que ocupan en un 60% efectivo a partir del 1 de Junio de 1.994
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara

11.-Original de facturas de arrendamientos insolutos NO.42897,43191,011512,011788,012076,012357,012639,013961013962,013963.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato anexo al libelo de demanda tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Asi de declara


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-Original de recibo de cancelación por medio del cual el ciudadano MANUEL MADURO LANG, paga la cantidad de Un millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (BS.1.750.000,00), por concepto de abono de pago de alquiler del local No.7 ubicado en el sótano 1 a la empresa Ávila Servicios Médicos, C.A AVISERME, y los honorarios profesionales por gestión de cobro, donde quedó comprometido a pagar el monto restante de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y dos bolívares exactos BS.1.296.762. En caracas a los 18 días del mes de abril de 2.005.
AL respecto observa esta sentenciadora, que el recibo de cancelación consignado por la parte demandada tiene fecha 18 de Abril de 2.005, y la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio hasta diciembre de 2.005 Enero hasta Marzo de 2.006,es decir, que el pago a que hace referencia la parte demandada se realizó con prelación al pago demandado, en tal sentido dicho pago no guarda relación con el hecho controvertido que es la falta de pago de los meses antes señalados, resultado forzoso para esta sentenciadora desechar la presente probanza. Así se declara
2.-Copia simple de cheque de gerencia NO. 34307714 de la cuenta corriente No. 01340343152120210001 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de AVISERME C.A por un monto de Un millón de Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,oo) de fecha 23 de Enero de 2.006.
Con relación a la copia simple del cheque de gerencia de fecha 23 de Enero de 2.006, el demandado no logró demostrar los meses pagados por el ni lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, por lo que esta sentenciadora no cuenta con los elementos suficiente a los fines de valorar esta probanza por lo que resulta forzoso desecharla. Así se declara


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Del derecho sustantivo igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuye la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.

Esta situación hace pensar de forma indiscutible que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo dispuesto anteriormente este Tribunal pasa a decidir el mérito de la presente causa, en este sentido observa que, de los argumentos de la parte demandante y del documento que riela a los folios 45, 46,47, se infiere que, AVILA SERVICIOS AVISERME, C.A., y SERVICIOS MULTIPLES UN 2 POR 3, C.A en fecha 01 de Junio de 1.990, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con el No.7 de su propiedad ubicado en el Sotano 1, del Edificio de ampliación de la Clínica El Avila área de estacionamiento sector sureste, ubicado en la 6ta. Avenida, Distrito Sucre del Estado M, de ello se desprende igualmente que se fijó como canon de arrendamiento inicialmente la cantidad TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.598,00) el cual fue modificado posteriormente por la cantidad CIENTO DOCE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 112.258,00).

Ahora bien, la demandante sostiene en el presente juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del 2005, y enero hasta Marzo de 2.006, todo lo cual alcanza una deuda total de DOS MIILONES SETNTA Y SIETE MIL CINETO OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS.2.077.183,96) por lo cual motiva la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago.

Este Tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución del contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Quien aquí decide, luego de haber valorado el instrumento contentivo de las obligaciones que rigen la relación arrendaticia, observó que las partes acordaron que el pago de los cánones de arrendamiento tendría lugar durante los primeros cinco (5) días de cada mes vencido.

Ahora bien, del análisis del material probatorio se pudo concluir que la parte demandada incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su obligación, ya que el demandado no trajo a los autos medio probatorio que le favorezca, ya que el recibo de cancelación consignado por la parte demandada tiene fecha 18 de Abril de 2.005, y la demanda se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio hasta diciembre de 2.005 Enero hasta Marzo de 2.006,es decir, que el pago a que hace referencia la parte demandada se realizó con prelación al pago demandado, en tal sentido dicho pago no guarda relación con el hecho controvertido que es la falta de pago de los meses antes señalados, motivo por el cual se desecha dicha probanza.
Con relación a la copia simple del cheque de gerencia de fecha 23 de Enero de 2.006, el demandado no logró demostrar los meses que esta pagando ni lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, por lo que esta sentenciadora no cuenta con los elementos suficiente a los fines de valorar esta probanza por lo que resulta forzoso desecharla.
Vista la situación procesal se hace imperiosa la necesidad de establecer el incumplimiento de la obligación contraída por la empresa demandada SERVICIOS MÚLTIPLES UN 2 POR 3, C.A, ya identificada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Continuando con el análisis y Juzgamiento de la presente causa, dado el orden lógico puede verse que se encuentran por una parte demostrado el hecho constitutivo de las obligaciones contraídas por la demandada, y por otra parte, demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 1.990, por falta de pago; las cláusulas contractuales son de estricto cumplimiento siempre y cuando lo contratado no sean contraria al orden publico o las buenas costumbres, de la revisión de las cláusulas señaladas se evidencian que las mismas no son contrarias al orden público y como consecuencia de esto esta demanda por resolución de contrato debe prosperar. Y asi se decide

Al respecto establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato que estudiamos genera en forma específica derechos y obligaciones. En tal sentido como se señaló anteriormente le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación. Esto es que probara la existencia del pago de los meses demandados. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo, a causas del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deriva es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Ahora bien la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y atrasados y no pagados y los que se siguieren causando en el transcurso del proceso, declarándose procedente tales pretensiones de los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero y Marzo del 2006, más la que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede firme, y declara también procedente el pago de los intereses moratorios calculados al 3% anual sobre las cantidades insolutas que demanda el actor por el incumplimiento de la obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento, desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, pago que está ajustado a derecho todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión. ASI SE DECIDE

Así las cosas, esta juzgadora considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de intereses moratorio y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta Tribunal establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: los intereses moratorio serán calculados al 3% anual, desde el 19/06/2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, sobre la suma de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.077.183,96).Así se decide

Con relación a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses de mora más la indexación.
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, el impedimento de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, ya que el actor puede demandar el cobro de intereses, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial o los intereses de mora, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó los cánones de arrendamiento insolutos más los intereses moratorios, más la indexación judicial de las anteriores cantidades. En este sentido considera esta juzgadora que no es procedente condenar al pago de intereses moratorios y la indexación en forma conjunta durante el transcurso del juicio, por cuanto tal circunstancia constituiría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual esta juzgadora niega la procedencia de la indexación judicial y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los argumentos anteriormente explanados esta juzgadora considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y condenar al demandado a pagar los cánones insolutos, más los intereses moratorios, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, trayendo esto como consecuencia que la parte demandada no sea condenada al pago de las costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

-V-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por SOCIEDAD MERCANTIL ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME,C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÚLTIPLES UN 2 POR 3, C.A, representada por el ciudadano Manuel Maduro Lang en su carácter de Gerente General, ya identificados al inicio del presente fallo, como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 1.990, suscrito por SOCIEDAD MERCANTIL ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME,C.A y SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÚLTIPLES UN 2 POR 3, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD DE MERCANTIL SERVICIOS MÚLTIPLES UN 2 POR 3, C.A, hacer entrega a la parte actora del local comercial signado con el No. 7 ubicado en el sótano del edificio de ampliación de la Clínica El Ávila (área de estacionamiento) sector Sureste, ubicado dicho edificio en la 6ta transversal del Altamira, esquina con la 6ta avenida, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (BS.2.077.183,96) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio hasta diciembre del año 2.005 y Enero hasta Marzo del 2.006 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.

CUARTO: Se declara con lugar los Intereses Moratorios los cuales serán determinados mediante una experticie complementaria del fallo.

QUINTO: Se declara sin lugar la indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar.

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez

ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria Acc.

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy 25-09-2006 siendo las 2:05 p.m, se publicó y registró la anterior decisión previó el anuncio de Ley.
La secretaria ACC.

LISBETH VELASQUEZ