REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.586.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B., FAROUK ABDUL HADI y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 15.164, 21.535 y 270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.432.382, V-6.370.889 y V-6.562.368, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO RAFAEL PALADINO MATA, MAZZINO VALERI RIGUAL, JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, NATHALIE DEL CARMEN AGUILAR MILANO, VERÓNICA PALACIO HURTADO, NEYRA VANESA NESA SERRA, OSCAR BORGES PRIM, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ y MARIANA CASTILLO AVELLÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 35.759, 51.457, 54.179, 40.575, 79.916, 79.917, 91.625, 98.424 y 107.268, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODADO VERBAL.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, presentado por Faiez Abdul Hadi B. y José Vicente Marcano Urriola, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Jaimes, en fecha 21 de julio de 2005, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 02 de agosto de 2005, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha negó en el cuaderno correspondiente la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de alguacil titular de este juzgado, consignó los recibos de citación debidamente firmados en su presencia por los co-demandados Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales, y en fecha 11 de octubre de 2005, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado Alfredo Antonio Jaimes.
En fecha 17 de octubre de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal, ordenó la citación del co-demandado Alfredo Antonio Jaimes, por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la mencionada norma.
En fecha 28 de abril de 2004, previa solicitud de los apoderados actores, este Tribunal designó a la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, como defensora ad-litem del co-demandado Alfredo Antonio Jaimes.
En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, del cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de enero de 2006, la defensora ad-litem del co-demandado Alfredo Antonio Jaimes, aceptó el cargo para el cual fue designada y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 31 de enero de 2006, compareció la ciudadana Neyra Vanessa Meza Serra, actuando en nombre y representación judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada en el presente juicio. En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal acreditó tal representación.
En fecha 01 de marzo de 2006, la apoderada accionada consignó escrito en el cual opuso la falta de cualidad de la parte actora, invocó la prescripción de la acción, contestó al fondo de la demanda y rechazó el monto de la cuantía.
En fecha 08 de marzo de 2006, la representación accionante negó, rechazó y contradijo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada así como la prescripción alegada, y a su vez consignó documental.
En fechas 23 y 24 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron escritos de pruebas junto con recaudos, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 145 al 154; 156 al 158 y del 160 al 166 del expediente. En esa misma fecha los apoderados actores se opusieron a la admisión de las pruebas aportadas por la apoderada de los demandados, contenidas en el capítulo I, respecto de los puntos primero al octavo del escrito de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2006, la representación actora impugnó las documentales que rielan a los folios 174 al 177; 178 al 180; 181 al 183 y 185; 190, 191, 192 y 193 del expediente. En esa misma fecha solicitó se libre oficio al Juzgado Segundo para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sala Unipersonal N° 2 y consignó originales de los instrumentos impugnados por la otra parte.
En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal declaró improcedente por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha admitió las pruebas del actor, la inspección judicial y las testimoniales juradas. Así mismo admitió las pruebas documentales, de informes y declaraciones juradas, promovidas por la apoderada de los demandados.
En fecha 05 de abril de 2006, el co-apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la evacuación de la testimonial de José Fernando Becerra, y sobre el punto denominado “Otro si” promovidos en su oportunidad. En esa misma fecha tachó el testigo Freddy Jesús Machado, y consignó documentales.
En fecha 06 de abril de 2006, se llevó a efecto el acto de las declaraciones juradas de los ciudadanos José Armando Ferreira León, Beatriz Josefina Vides, José Luis Castillo, y en fecha 07 del mismo mes y año el acto testimonial de los ciudadanos Yolanda Josefina Briceño, Ramón Bernabé Martínez y Francisca Isabel Figueroa Barroso.
En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal por auto complementario ordenó notificar al testigo José Fernando Becerra; ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, e hizo constar que la prueba promovida por la representación actora contenida en el punto denominado “Otro si” fue admitida mediante auto de fecha 03 de abril de 2006. En esa misma fecha la apoderada de los demandados de autos insistió en hacer valer los documentos que fueron impugnados, desconocidos y tachados por los abogados actores y consignó documental.
En fecha 10 de abril de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios Números 06-00314 y 06-00315, librados a los Departamentos Legales de la Electricidad de Caracas y de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2006, se llevó a efecto el acto de las declaraciones juradas de los ciudadanos Carmen Rene Soto de López y Freddy Jesús Machado. En esa misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto testimonial de Manuel Fernández y el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio Número 06-00317, librado al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2006, la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la testimonial de Manuel Fernández.
En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal conforme a la facultad que le confiere el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a un acto conciliatorio. En esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al testigo José Fernando Becerra, cuya evacuación se verificó el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de abril de 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, en el cual las partes no llegaron a conciliación alguna. En esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado los oficios Números 06-00316 y 06-00326, librados a los Departamentos Legales de Hidrocapital y de la Entidad Bancaria Banesco, respectivamente.
En fecha 02 de mayo de 2006, este Juzgado, con vista a la solicitud de la abogada de los demandados, fijó nueva oportunidad para el acto del testigo Manuel Fernández. Así mismo fijó la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación actora.
En fecha 05 de mayo de 2006, se llevó a efecto el acto de la declaración del ciudadano Manuel Fernández. En ese mismo acto la representación actora tachó al referido testigo y consignó documental.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal, con vista a la inspección judicial solicitada por el co-abogado actor, designó como experto en construcción al ingeniero civil Cesar Rodríguez, quien en fecha 10 del mencionado mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona tomándole el Tribunal el debido juramento de ley, y en esa misma fecha se evacuó la inspección en referencia.
En fecha 11 de mayo de 2006, el práctico designado consignó a los autos el informe relacionado con la práctica de la inspección judicial.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales comunicación de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en respuesta a la prueba de informes evacuada mediante oficio N° 06-00315.
En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado actor, en atención a la opinión del experto en construcción, solicitó prueba de experticia a fin de determinar la data de construcción del inmueble de autos. Por autos de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 26 de abril de 2006, distinguida con el N° 1101, y comunicación N° G-06-03927, de fecha 17 de mayo de 2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de Hidrocapital, en respuesta a las pruebas de informes libradas mediante oficios Números 06-00371 y 00316, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal acordó pronunciarse como punto previo en la presente sentencia sobre la experticia solicitada por la representación accionante.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 15 de junio de 2006, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes.
En fecha 28 de junio de 2006, los apoderados actores presentaron escrito de observaciones a los informes de la contra-parte.
En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso contenido en la citada norma, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.724.- “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
Artículo 1.725.- “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.”
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:
De las defensas previas:
-I-
En fecha 01 de marzo de 2006, siendo la oportunidad del acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de los accionados mediante escrito, alegó a favor de sus representados la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de demanda se desprende que el ciudadano José Francisco Jaimes, demanda a sus representados alegando ser el único y universal heredero de la finada María Odilia Jaimes, propietaria del inmueble identificado en autos, quien a tales fines presenta la declaración sucesoral emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de noviembre de 1981, cuando ese instrumento o procedimiento fiscal no demuestra filiación alguna, ni legitimidad para hacerse heredero de determinada persona.
Que la prueba por excelencia para demostrar la filiación es la partida de nacimiento y para demostrar ser heredero se requiere un justificativo judicial que así lo pruebe, ya que la declaración sucesoral es un procedimiento eminentemente fiscal que persigue recaudar los impuestos producto de inmuebles de personas fallecidas, y a tales efectos invocó el contenido del Artículo 197 del Código Civil.
Que el ciudadano José Francisco Jaimes, no es legítimo heredero de María Odilia Jaimes, y por consiguiente no tiene derecho alguno sobre el bien inmueble identificado en el libelo, y en el supuesto negado que fuere hijo de la de cuyus, no consta en autos su cualidad de único y universal heredero, no pudiendo arrogarse cualidad que no detenta ni tiene.
Que el actor al no ser heredero directo de María Odilia Jaimes, carece de interés para intentar la presente demanda porque no podría el órgano jurisdiccional satisfacer las reclamaciones de una persona que se presenta en juicio sin demostrar motivo jurídico alguno y así solicita sea declarado como punto previo en la definitiva.
Que de ser reconocida por el Tribunal la cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción, alegó a favor de sus poderdantes la prescripción de la acción, por haber transcurrido íntegramente el lapso que la Ley sustantiva dispone para ejercer el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceras personas.
Que en el presente caso la prescripción ha favorecido a sus representados porque han permanecido por más de veinte (20) años en el mismo.
Que en efecto alega la representación actora:
“Posteriormente, en la segunda casa materna la madre nuestro representado ciudadana MARÍA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.617.838, los dos (2) pisos inferiores de la construcción, (ubicados dentro de la misma estructura de la segunda casa materna y con entrada independiente), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de nuestro mandante fallece en fecha 19 de julio de 1970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, ésta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas. En el mes de julio de 1972, LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, da en arrendamiento a diferentes inquilinos durante varios años el primer piso del inmueble, sin que mediara autorización alguna de nuestro representado…”
Que por reconocimiento voluntario de la parte actora, se afirma en el libelo que la causante de sus representados Teresa Jaimes, ocupó el inmueble objeto de la presente acción, desde el año 1969, las dos (2) plantas inferiores y desde el año 1972, las tres (3) plantas, es decir la totalidad del inmueble.
Que el demandante expresa que esa ocupación la hizo la ciudadana Teresa Jaimes, sin autorización alguna y se pregunta porqué el actor tuvo que esperar treinta y siete (37) años para ejercer las acciones contra los causantes de la señora Teresa Jaimes. Es decir que sus representados deben hacer entrega al demandante del inmueble cuando han permanecido viviendo en el mismo durante treinta y siete (37) años, supuestamente bajo la figura de un comodato verbal que se contradice en el libelo por cuanto también expresa “que no tenía autorización para ocupar el mencionado inmueble”, sin embargo no hay ningún acto que demuestre la voluntad del demandante en querer poner fin a tal ocupación.
Que los siguientes artículos del Código Civil disponen:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” …
Que sus representados han venido ocupando el inmueble de autos, primero en nombre de su causante y posterior a su fallecimiento en nombre propio, como poseedores legítimos.
Que han tenido el goce del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia.
Que todas estas particularidades definen a sus representados como poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Transversal Séptima (7ª), casa 403-28-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que han vivido por treinta y siete (37) años, superando de manera excesiva el límite establecido en la norma sustantiva de veinte (20) años para que prescriban los derechos reales. Que por consiguiente solicita que el Tribunal declare prescrita la acción intentada por el actor y el derecho de propiedad del referido inmueble a favor de sus representados.
En la contestación al fondo rechazó y negó por irrisorio el monto en que fue estimada la presente demanda, por cuanto el demandante intenta una acción fraudulenta de resolución de contrato de comodato verbal y a su vez solicitó en el libelo una medida de secuestro sobre el inmueble y la subrogación de los derechos del contrato de arrendamiento existente, lo cual está muy lejos cuantitativamente del monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en que fue estimada la demanda; que considerando los valores actuales de construcción y que la parte actora reconoce mejoras en el inmueble que, no solamente son mejoras sino la construcción del inmueble existente en el terreno por parte de sus representados, por lo que la presente acción debió estimarse en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y no en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y por último solicitó sea desestimada la presente acción.
A su favor la representación accionante en fecha 08 de marzo de 2006, negó, rechazó y contradijo la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada relativa a la falta de cualidad en la parte actora, por cuanto al realizar la declaración sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, demostró con su partida de nacimiento que era el único y universal heredero de la difunta María Odilia Jaimes, adquiriente del inmueble de marras, y para mayor abundamiento consignaron acta de nacimiento de su representado ciudadano José Francisco Jaimes, con la finalidad de demostrar su filiación con la causante.
Que su poderdante reclama una parte del inmueble objeto del contrato verbal de comodato, el cual ha sido de manera permanente su vivienda principal y que los comodatarios saben y les consta suficientemente que el actor es el único y universal heredero de la de cuyus en referencia, por cuanto convivieron y actualmente conviven el ciudadano Francisco Javier Jaimes, junto a su esposa e hijos en la segunda planta correspondiente a la segunda casa materna, el ciudadano Manuel Muñoz, junto a su familia, en su carácter de inquilinos de la primera planta ubicada dentro del área de la segunda casa materna y su representado en un anexo del inmueble de autos.
Que en cuanto al alegato de prescripción de la acción lo negó y lo rechazó por cuanto no existe, ya que son comodatarios del inmueble de marras.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar previamente la procedencia del cuestionamiento del monto de la cuantía en que fue estimada la demanda; la falta de cualidad en el demandante y la prescripción de la presente acción.
Del rechazo al monto en que fue estimada la demanda:
En el acto de contestación de la demanda la abogada de la parte demandada rechazó y negó por irrisorio el monto de la demanda por estar muy lejos cuantitativamente de la cantidad en que fue estimada, ya que considerando los valores actuales de construcción la presente acción debió estimarse en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y no en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
En este orden de ideas dispone el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...”
De igual forma, tenemos que el Artículo 39 ejusdem, establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Analizadas como han sido las normas anteriores para ser aplicadas al punto bajo estudio precisa quien aquí decide que, dado que toda demanda es apreciable en dinero, a menos que trate del estado y capacidad de las personas y que, el demandado rechazó y negó la estimación del actor por ser ínfima e irrisoria, le correspondió como imperativo jurídico la carga de la prueba de la estimación que debió proponer. En efecto, cuestionó la estimación e indicó que el valor de la demanda debió estimarse en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y no en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), considerando los valores actuales de construcción, pese a ello, no aportó elementos probatorios que demuestren al Tribunal el verdadero valor de la cosa litigiosa sobre el nuevo hecho alegado, por lo que esta Sentenciadora toma como suyo en forma clara y objetiva el criterio sostenido en la Sentencia N° 01176, dictada en fecha 01 de octubre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Joseías Jordán Díaz Acosta contra Cadafe, en el Expediente N° 0310, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año III, Octubre de 2002, páginas 425 a la 427, al precisar que si el demandado nada prueba en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor, aunado al hecho cierto que la pretensión del demandante va dirigida al cumplimiento de un negocio jurídico cuya característica fundamental es por naturaleza propia de carácter gratuito, y no la propiedad del inmueble objeto del hecho controvertido, por lo que es evidente que fue prudencialmente calculada por él, y en razón de ello, resulta forzoso en derecho declarar sin lugar el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la parte demandada, y así se decide.
De la falta de cualidad en el demandante:
En atención a la declaratoria que niega la impugnación de la cuantía de la demanda este Tribunal entra a analizar como punto previo la excepción perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, alegada por la abogada de la parte accionada en su debida oportunidad, por lo que pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
La acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí intentaremos definir.
Esos requisitos subjetivos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.
Si ante el juez o ante el oficial ejecutivo se presentan a pedirle una sentencia o un proveimiento de ejecución un niño y un loco, todo el mundo dirá que ni el juez ni el oficial ejecutivo deben proveer. Esta opinión general responde al principio que para actuar en juicio hacen falta ciertas cualidades de edad y de salud mental, sin que sea preciso explicar las razones de tal principio.
Sin embargo, acaso porque es obvio, ese principio no ha sido enunciado con claridad por la ley. Cierto que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que “las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”; pero, como dentro de poco veremos, esta norma se refiere, en realidad, más que la capacidad, a la legitimación; quien desee la prueba de ello, piense que el caso del representante legal de un incapaz a su vez incapaz no ha sido contemplado, por lo menos directamente, por el artículo in comento, del cual sólo indirectamente se infiere que si el interesado no puede actuar en juicio cuando no sea capaz, habrá de ser capaz quien lo represente. Así pues, el artículo 137, más que prescribir, lo que hace es presuponer que para actuar en juicio hacen falta ciertas cualidades.
Pero, ¿en qué consisten esas cualidades? El Código habla de leyes que regulen el estado o la capacidad de las personas. Pero la verdad es que normas que regulen la capacidad in genere no existen; en el Código Civil se regula principal, aunque no exclusivamente, la capacidad de contratar (artículos 1.143, 1.144 y 1.145). Cierto que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, quiere remitirse precisamente a tales normas, por lo que el principio se expresaría correctamente en estos términos: “para actuar en juicio hacen falta las cualidades que la ley requiere para contratar”; pero ello no significa que contratar y actuar en juicio sean la misma cosa, ni que la capacidad material se confunda con la capacidad procesal, sino sólo que una y otra están normalmente reguladas del mismo modo.
Según el artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Por tanto, las cualidades que deriva la capacidad se refieren exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal.
Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.
Por tanto, es justo decir que el interés interno (interés en conflicto) estimula la satisfacción del interés externo (interés en la composición del conflicto); mientras la composición del litigio continúa siendo la finalidad del proceso, la tutela del interés protegido se convierte en su impulso. El interés en conflicto se utiliza como propulsor del proceso: tan útil como es la acción del interesado, tan inútil o, mejor dicho, peligrosa, sería la acción de un extraño al litigio.
Pero la más rápida observación de los fenómenos procesales, lo mismo que la más modesta meditación acerca de los principios ya expuestos, muestran que dicha interferencia no avanza hasta el punto de convertirse en coincidencia: continuamente vemos actuar en juicio a quien no es el titular del interés en litigio, y, por otra parte, basta pensar que ello tiene que suceder por fuerza cuando él sea un incapaz, para deducir desde ahora que la legitimación no puede confundirse con la cualidad del sujeto del interés litigioso. La teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés.
La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio. Esta regla no la enuncia la ley de manera precisa. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa. Sin embargo, de dicha disposición se arguye claramente el principio de la coincidencia entre el interés y la acción.
Pero el principio sufre excepciones, y las razones de éstas son tan fáciles de ver como las razones de aquél. Hay casos en que la acción del interesado no es oportuna, y otros en que la acción de otro es oportuna en lugar o en apoyo de la acción del primero.
Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta, o sea precisamente de su administrador (representante legal).
Pero la divergencia entre interés y acción derivante de las razones agrupadas en la primera hipótesis, va más allá de los casos de incapacidad, puesto que comprende, junto a la figura de la administración (representación legal) de los incapaces, la de la administración (representación) de las personas jurídicas y, además, la de la representación voluntaria.
Al segundo grupo pertenecen, en cambio, las figuras de la sustitución procesal, del Ministerio Público y de la intervención adhesiva.
La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio.
Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, o sea entre quien actúa y quien contradice (actor y demandado: acreedor y deudor), se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva. No siempre quien está legitimado para actuar lo está también para contradecir, ya que existen formas de legitimación exclusivamente activas, como lo son, en principio, la del sustituto y la del Ministerio Público.
Desde otro punto de vista, cabe hablar también de una legitimación plena o total, en contraste con la legitimación parcial, o mejor aún: de una legitimación principal o autónoma, distinta de la legitimación secundaria o dependiente. Esta distinción se personifica en las figuras del sustituto procesal, quien actúa en vez de la parte y, por tanto, como parte principal, es decir, que actúa por sí solo, y del interventor adhesivo, que actúa junto a la parte y, por tanto, como parte secundaria, o sea que no puede actuar por sí solo. Precisamente, mientras la legitimación principal comprende la proposición de la demanda introductiva, o sea la introducción del litigio en el proceso, la legitimación secundaria la excluye.
Conforme a esta precisa distinción han de ser resueltas las delicadas cuestiones relativas a los poderes que dispone en el proceso el interventor adhesivo, así como el Ministerio Público interviniente ha de considerárseles prohibida cualquier actividad encaminada a ampliar los confines de la decisión en comparación con la demanda propuesta por la parte principal. Por tanto, gozan de libertad en cuanto a la proposición de pruebas y de razones de derecho, pero no en cuanto a las razones de hecho, porque éstas limitan necesariamente el contenido de la demanda; de ahí que el interventor adhesivo no pueda afirmar eficazmente un hecho que no haya sido explícita o implícitamente afirmado por la parte principal. Se exceptúa, sin embargo, de esta regla el caso en que intervenga ad adiuvendum un tercero a quien pertenezca respecto de la res in iudicium deducía carácter de sustituto procesal; o bien el Ministerio Público, cuando hubiese podido proponer la demanda introductiva; es natural que entonces la acción del interviniente o del Ministerio Público sea por completo independiente de la parte coadyuvada o, en general, de la de cada una de las partes.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., expresó:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;
“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al análisis anterior, observa esta juzgadora que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida al cumplimiento de un contrato de comodato verbal que versa sobre el inmueble constituido por una casa de habitación de tres (3) plantas, ubicado en la Avenida Sucre, Séptima transversal N° 403 B 27-08, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que pertenece en propiedad a la parte actora por haberlo adquirido en su condición de único y universal heredero de su causante María Odilia Jaimes, quien en vida lo diera en comodato verbal a la de cuyus Teresa Jaimes, y que con el fallecimiento de ésta última, la contratación comodaticia verbal fue subrogada a motu propio por los demandados de autos, contra quienes intenta la acción por haber vencido el préstamo de uso bajo estudio; circunstancia esta que fue cuestionada por la apoderada judicial de la parte accionada en vista que no consta en autos que el actor sea propietario del bien inmueble de marras ni que sea único y universal heredero de la finada María Odilia Jaimes, y con fundamento a esto, alegó a favor de sus representados la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el presente juicio y que, le es imputado en el petitun de la demanda.
Ahora bien, con vista al acervo probatorio cursante en autos y con especial atención a los alegatos y defensas opuestas, observa el Tribunal que cursa al folio 10 al 15 de la primera pieza del expediente copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno situada inmediata a la Avenida Sucre, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente parcela prometida en venta a Vicenta Machado; Sur, en cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente parcela que es o fue de Francisco Blanco; Este, a que dá su frente camino público en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) y Oeste, en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) quebrada Agua de Maíz, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1959, bajo el N° 6, Tomo 12 adc, Protocolo Primero, a nombre de María Odilia Jaimes. Igualmente riela a los folios16 al 18 del expediente copia certificada de la declaración sucesoral de María Odilia Jaimes, de fecha 27 de noviembre de 1981, y certificado de liberación N° 1340, de fecha 21 de junio de 1982, a favor del ciudadano José Francisco Jaimes, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, a la cual se le adminiculan los documentos que rielan a los folios 137 al 142, y 194 de la primera pieza del expediente. Así mismo corre al folio 92 de la citada pieza copia certificada del acta de nacimiento N° 282, inserta en el Libro de Nacimientos que llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1953, en la cual se dejó constancia que en fecha 15 de agosto de 1953, fue presentado por Maria Odilia Jaimes un niño de nombre José Francisco, quien es hijo ilegitimo de la presentante. Las anteriores documentales son adminiculadas con las instrumentales relativas a la prueba de informes que rielan a los folios 31 al 63 de la segunda pieza del expediente. Estas pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 197, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte actora ciudadano José Francisco Jaimes, es hijo de la de cuyus María Odilia Jaimes, propietaria de la parcela antes señalada, y que con la muerte de su ascendiente, se subrogó con el carácter de único y universal heredero en la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa de habitación de tres (3) plantas, por lo que existe la presunción legal contenida en el Artículo 555 del Código Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuye el demandante con justo título en el escrito libelar respecto de la relación comodaticia verbal invocada conforme los presupuestos contenidos en los Artículo 1.724 y 1.725 del Código Civil, concluyendo este Juzgado que el referido ciudadano si puede considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con cualidad e interés para ser sujeto activo de la obligación pretendida. Ello quiere decir, que el actor al estar investido de cualidad, puede intentar y sostener la pretensión ejercida, pues todos sus alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados, por ello es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la cuestión perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
De la prescripción de la acción intentada:
Determinada como ha sido la cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda, corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada por la apoderada de los demandados por haber transcurrido íntegramente a su decir el lapso que la Ley sustantiva dispone para ejercer el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceras personas, ya que sus representados han permanecido por más de veinte (20) años en el mismo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, y a tales efectos invocó el contenido de los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y que por consiguiente solicitó que el Tribunal declare prescrita la acción intentada por el actor y el derecho de propiedad del referido inmueble a favor de sus representados. Por su parte la representación actora negó y rechazó el alegato de prescripción de la acción por cuanto no existe, ya que son comodatarios del inmueble de marras.
Vistas las defensas anteriores observa el Tribunal que de autos no se desprende que durante el transcurso del proceso la apoderada de los demandados haya aportado a las actas procesales las probanzas necesarias que demuestren la naturaleza jurídica de su alegato, ya que para ello se requiere de una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva o cualquier otra acción jurídica que verse sobre derechos posesorios del inmueble de marras, resueltas con antelación a la presente acción, aunado al hecho cierto que lo aquí debatido es el cumplimiento de una relación comodaticia verbal y no la propiedad del inmueble objeto del hecho controvertido, por lo que forzosamente este Juzgado declara sin lugar la prescripción opuesta, y así se decide.
En este orden, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 22 de mayo de 2006, en pronunciarse como punto previo en la presente sentencia sobre la experticia en el inmueble de autos, solicitada por la representación actora en fecha 18 de mayo de 2006, a objeto de conocer a ciencia cierta la edad de las construcciones del mismo, observa:
Luego de revisar con detenimiento las actas procesales, infiere quien sentencia que la solicitud en referencia es improcedente en derecho por extemporánea, ya que fue interpuesta fuera de la oportunidad procesal para ello, concretamente durante el lapso de evacuación de pruebas, conforme se evidencia del cómputo certificado que riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente, y en razón de ello niega la experticia solicitada, y así se decide.
Con vista a los anteriores razonamientos procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:
De los alegatos de fondo:
-III-
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que, la madre de su mandante ciudadana María Odilia Jaimes Fajardo, quien fue de nacionalidad colombiana y titular de la Cédula de Identidad N° 189.921, fallecida en fecha 19 de julio de 1970, en esta ciudad de Caracas, era propietaria de un inmueble constituido por un terreno en el cual construyó una casa tipo vivienda en el año 1951, denominada primera casa materna.
Que habitó dicho inmueble con su representado y a partir del año 1955, con su sobrina ciudadana Teresa Jaimes, hasta el año 1963.
Que posteriormente la madre de su poderdante realizó una segunda construcción de tres (3) pisos, quedando ubicado el tercer piso a la altura de la calle, que se denominó segunda casa materna, cuya iniciación comenzó en el año 1961, y terminó en el año 1963.
Que el mismo grupo familiar de la primera casa materna integrado por la ciudadana María Odilia Jaimes Fajardo, su hijo José Francisco Jaimes y su sobrina Teresa Jaimes, pasó a ocupar la segunda casa materna.
Que en cuanto a la primera casa materna, la madre de su defendido procedió a alquilarla con el objeto de obtener medios económicos para pagar deudas adquiridas por la construcción de los tres (3) pisos y que con relación a los otros dos (2) pisos que están ubicados en la parte inferior de la segunda casa materna de la mencionada construcción, están situados en la Avenida Sucre, Transversal 7ª, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos particulares son Norte: En treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente, parcela prometida en venta a Vicenta Machado; Sur: En cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente, parcela que es o fue de Francisco Blanco; Este: A que da su frente camino público en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) y Oeste: En una extensión aproximada de diez metros (10 mts.), quebrada Agua de Maíz, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1959, bajo el N° 6, Tomo 12 adc, Protocolo Primero, que consignan y oponen a los demandados marcado con la letra “B”, conjuntamente con la declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 27 de noviembre de 1981, marcado con la letra “C”, de donde se desprende que su patrocinado es el único y universal heredero de la ciudadana María Odilia Jaimes, adquiriente del bien inmueble de autos.
Que posteriormente, en la segunda casa materna la madre de la parte accionante el día 15 de septiembre de 1969, conviene en cederle en contrato verbal de comodato a su sobrina ciudadana Teresa Jaimes, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.838, los dos (2) pisos inferiores de la construcción, ubicados dentro de la misma estructura de la segunda casa materna y con entrada independiente, para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, por un lapso de tres (3) años.
Que una vez que la madre de su mandante falleció en fecha 19 de julio de 1970, y debido al crecimiento del grupo familiar de la comodataria ciudadana Teresa Jaimes, ésta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas.
Que en el mes de julio de 1972, la comodataria ciudadana Teresa Jaimes, da en arrendamiento a diferentes inquilinos durante varios años el primer piso del inmueble, sin que mediara autorización alguna de su representado hasta el mes de diciembre de 1979, y a mediados del mes de enero de 1980, en virtud que su poderdante se había casado con la ciudadana Betty Coromoto Hernández, de cuya unión procrearon tres (3) hijas de nombres Sindy Edilcia, Dilia Cristina y Mery Lesmar, como consta de copia certificada de matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez, hoy Municipio Sucre de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1974, y las correspondientes partidas de nacimiento emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria y Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguidas con los números 668, 2410 y 2928, respectivamente, traídas a los autos marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, procedió a ocupar con su carácter de propietario el primer piso.
Que no obstante y debido a la separación de cuerpos con su primer cónyuge ocurrida en el año 1989, su representado inició la construcción de un anexo de mayor superficie constituido por una vivienda de dos (2) plantas, tres (3) habitaciones y un (1) baño en la parte posterior de la misma parcela de su propiedad, donde se muda en fecha 15 de marzo de 1990, dejando algunos bienes muebles en la segunda casa materna ubicada en el primer piso, por cuanto la superficie de dicha planta era limitada para convivir con su grupo familiar, constituido por su pareja ciudadana María Isabel Villalba de cuya unión procrearon a su hija Odilia María de once (11) años de edad, como consta de acta de nacimiento original emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, distinguida con el N° 1050, que consignan y oponen a los demandados marcada con la letra “H”, junto a sus otros dos (2) hijos Eliana Eizora y Lohom Zaak, quienes viven con su mandante hasta la presente fecha, y a cuyos efectos consignan y oponen las partidas de nacimiento originales emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador, de la Jefatura Civil de Antímano, distinguida con el N° 2248, y de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificada con el N° 1029, marcadas con las letras “I” y “J”, respectivamente.
Que en virtud del traslado hacia la parte posterior del inmueble de su mandante en el año 1990, y en vista que éste se encontraba fuera de la ciudad por cuestiones de trabajo, la señora Teresa Jaimes procedió a dar en alquiler el primer piso, al ciudadano Manuel Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.871.085, quien hasta la presente fecha continua ocupando dicho inmueble con el carácter de arrendatario, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consignan y oponen a la parte demandada marcado con la letra “K”, todo ello sin expresa autorización de su poderdante y sin que éste perciba ningún beneficio económico.
Que a raíz de la muerte de la comodataria ciudadana Teresa Jaimes, sus hijos se subrogaron a motu propio como comodatarios del contrato verbal de comodato del cual disfrutaba su señora madre hasta la presente fecha.
Que sin embargo los subrogados deben entender que no le ha sido concedida prórroga alguna, debido al plazo fijo e improrrogable establecido en el contrato de comodato verbal.
Que en consecuencia los ciudadanos comodatarios subrogados a motu propio Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, deben devolver el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de cuido y mantenimiento en lo recibieron al término del plazo estipulado verbalmente.
Que los comodatarios subrogados quedan obligados a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento de lo estipulado verbalmente, quedando entendido que el plazo del mismo está vencido y por consiguiente se le ha participado en varias ocasiones que deben entregar el citado inmueble y han transcurrido varios meses continuado en igual actitud de no entregar el susodicho bien, lo cual causa lesiones graves a los derechos patrimoniales de su defendido.
A tales efectos invocaron los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731, 1.732, del Código Civil, y citaron que su poderdante está en la necesidad de ocupar dicho inmueble con el objeto de utilizarlo como vivienda para él y su grupo familiar constituido por su pareja ciudadana María Isabel Villalba, de cuya unión procrearon a su hija Odilia María de once (11) años de edad y sus otros cinco (5) hijos Eliana Eizora, Lohom Zaak, Sindy Edilcia, Dilia Cristina y Mery Lesmar, y un (1) hijo de crianza de nombre Jhoseph Javier Villalba, con su concubina anteriormente nombrada, quienes viven con su patrocinado hasta la presente fecha, por ser la actual vivienda que ocupa insuficiente para su grupo familiar, y a los fines legales consiguientes consignaron y opusieron a los demandados el acta de nacimiento del menor Jhoseph Javier Villalba, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, hoy Municipio Sucre, bajo el N° 374, marcada con la letra “L”.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, en nombre y representación de su mandante, es que ocurren a demandar como en efecto demandaron a los comodatarios subrogados a mutuo propio ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, hijos de la finada Teresa Jaimes, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que el contrato de comodato verbal celebrado en fecha 15 de septiembre de 1969, con la ciudadana Teresa Jaimes, fallecida en fecha 22 de diciembre de 2003, y subrogado a motu propio posteriormente por los citados ciudadanos, ha quedado resuelto o extinguido, y por lo tanto están obligados a devolver el inmueble constituido por un terreno sobre el cual la madre de su representado construyó una casa de tres (3) pisos, ubicada en la Avenida Sucre, Transversal 7ª, casa N° 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; en entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibieron y en pagar las costas procesales, y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
En la contestación al fondo de la demanda la apoderada de los demandados negó, rechazó y contradijo que María Odilia Jaimes Fajardo, haya construido una casa tipo vivienda en el terreno ubicado en la Avenida Sucre, Transversal 7ª, Casa 4003-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son Norte: En treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente de la parcela prometida en venta a Vicenta Machado; Sur: En cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente de la parcela que es o fue de Francisco Blanco; Este: A que da su frente camino público en una extensión de terreno de diez metros (10 mts.) y Oeste en una extensión aproximada de diez (10 mts.) quebrada de Agua de Maíz; rechazó y negó que María Odilia Jaimes Fajardo, haya ocupado el referido inmueble desde el año 1951, hasta su fallecimiento en 1970.
Rechazó, negó y contradijo que la de cuyus haya sido propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda desde el año 1951, porque el documento consignado por el demandante marcado con la letra “B” que corresponde al documento de propiedad del terreno donde está construida la vivienda de autos, es de fecha 23 de febrero de 1959.
Rechazó, negó y contradijo que la fecha de la muerte de María Odilia Jaimes Fajardo, haya sido el día 19 de julio de 1970.
Rechazó, negó y contradijo que el actor sea el único y universal heredero de la mencionada difunta.
Rechazó, negó y contradijo que la causante de sus representados Teresa Jaimes, haya convenido en recibir en calidad de comodato verbal de parte de María Odilia Jaimes Fajardo, el inmueble objeto del contrato en controversia.
Negó que exista o pudiese haber existido un contrato de comodato verbal. Que el mismo no es más que un fraude a la ley que pretende hacer la parte actora, para desconocer el tiempo que tienen sus poderdantes en el inmueble y los derechos que a éstos les han nacido en virtud de la posesión que han ejercido de manera continua, pacífica, no interrumpida, no equivoca y pública.
Que la parte actora al demandar la resolución del supuesto contrato de comodato verbal está tratando de sorprender la buena fe del Tribunal y crear una figura jurídica inexistente e improcedente.
Que la actitud fraudulenta de la parte actora se equipara a aquella técnica dolosa de los propietarios de inmuebles que utilizaban la figura del comodato para distraer los derechos de los arrendatarios y que la misma fue declarada práctica fraudulenta en perjuicio de los arrendatarios por cuanto eran contratos de arrendamientos y no de comodatos.
Que de reconocerse la figura del comodato verbal se estarían vulnerando los derechos de los poseedores precarios y legítimos. Que se estarían desconociendo los derechos que la ley concede al poseedor y se estarían soslayando las acciones interdíctales, la acción reivindicatoria, la acción por prescripción adquisitiva y cualquier acción jurídica que verse sobre derechos posesorios.
Que en el presente caso están seguros de la falsedad de los hechos narrados por la parte actora, porque fue la causante de sus representados la que construyó las viviendas edificadas en el inmueble antes descrito.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Francisco Jaimes, haya vivido en el referido inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el mencionado ciudadano haya realizado construcción alguna en el terreno donde se encuentra el inmueble de autos.
Que sus representados han poseído de manera continua, con ánimos de dueños después de la muerte de su causante Teresa Jaimes, el inmueble en comento. Que su condición de dueños es conocida tanto por vecinos del sector como por autoridades municipales, compañías de servicios públicos, etcétera.
Rechazó, negó y contradijo que sus patrocinados tengan que hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes en virtud de la no prórroga del contrato de comodato verbal.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Francisco Jaimes, tenga derecho alguno sobre el terreno descrito en autos y las viviendas construidas sobre el mismo.
Que su acción carece de fundamentación alguna. Que el demandante se limita a consignar una serie de partidas de nacimiento de supuestos hijos y actas de matrimonios de sus supuestas relaciones que no tienen que ver en lo absoluto con la acción que se reclama, y por último solicitó sea desestimada la presente acción.
Así planteada la controversia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De los elementos probatorios aportados por las partes:
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
Original del instrumento poder que acredita a los abogados Faiez Abdul Hadi B., Farouk Abdul Hadi y José Vicente Marcano Urriola, como apoderados de la parte actora ciudadano José Francisco Jaimes, autenticado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 7 al 9 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por los co-demandados de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Original de certificado de matrimonio de fecha 11 de noviembre de 1974, de los ciudadanos José Francisco Jaimes y Betty Coromoto Hernández, emanado de la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, cursante al folio 19 del expediente marcado con la letra “D”. La anterior documental es adminiculada con las documentales cursantes a los folios 20 al 25 y 34 del expediente. Por cuanto las pruebas anteriores no fueron cuestionadas por la apoderada de parte demandada el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, pero no las aprecia en vista que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, en su carácter de arrendadores y el ciudadano Manuel Muñoz, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Séptima (7ª) Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por el primer piso de una casa distinguida con el N 27-08B, autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 26 al 33 del expediente marcado con la letra “K”. La anterior documental fue aceptada por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de las obligaciones asumidas en fecha 28 de enero de 2005, por los contratantes en el instrumento bajo análisis y así se decide.
En la etapa probatoria los apoderados actores consignaron los siguientes documentos:
Planos estructurales y de ubicación relativos al inmueble situado en la Avenida Sucre, Séptima Transversal, casa N° 403-27-28-B, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, elaborados por el dibujante arquitectónico José Fernando Becerra Urquijo, que rielan a los folios 104 al 116 de la primera pieza del expediente. La anterior prueba es adminiculada con la ratificación en autos del citado arquitecto, efectuada en fecha 26 de abril de 2006, cursante a los folios 298 y 299 de la citada pieza. Las anteriores pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la apoderada de los demandados de autos, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no las aprecia en vista que, solamente demuestran la edificación del citado bien, tomando en consideración que la presente causa no versa sobre propiedad de inmueble alguno, y así se decide.
Factura N° 1573, de fecha 28 de junio de 1952, emanada la compañía anónima El Ávila, Acueducto de Los Chorros y Dos Caminos, a nombre de la ciudadana María Jaimes, por concepto de una instalación, cursante al folio 117 del expediente. La anterior documental es desechada del proceso por cuanto no aporta elementos de prueba que ayuden a resolver la presente controversia.
Legajo de recibos emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), a nombre de la ciudadana Jaimes María Odilia, por concepto de consumo de agua del inmueble 403-2708-B, cursantes a los folios 118 al 120, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Los anteriores recibos son adminiculados con los documentos que rielan a los folios 121 al 135 de la primera pieza del expediente, por concepto de servicios públicos. Las instrumentales antes señaladas son desechadas del proceso en vista que no demuestran al Tribunal ninguna prueba que se relacione con el vínculo comodaticio que nos ocupa, ya que sólo indican la titularidad de dichos servicios, aunado a que los mismos se corresponden específica y concretamente con la parcela de terreno identificada en autos con el número catastral 403-2708-B, y no sobre una vivienda en específico, y así se decide.
Original de constancia de trabajo emanada por la Gerencia de División de Servicios al Personal de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 27 de diciembre de 2004, a nombre de la ciudadana Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, desempañando el cargo de Auxiliar de Legal durante el período del 20 de julio de 1982 hasta el 12 de febrero de 1996, cursante al folio 136 del expediente, marcada con la letra “R”. La anterior constancia es desecha de las actas procesales por cuanto no aporta elementos de prueba que ayuden a dilucidar el conflicto bajo estudio, y así se decide.
Actuaciones con motivo de una Denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco Jaimes, ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez, por motivos de hostigamiento, cursantes a los folios 143 al 166 del expediente. En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada de los demandados impugnó las documentales que rielan a los folios 145 al 154, del 156 al 158 y del 160 al 166 del expediente, conforme se evidencia al folio 195 de la primera pieza del expediente. En fecha 31 del mismo mes y año el co-abogado actor produjo a los folios 208 y 209, 211 al 214, 215 al 227 del expediente, los documentos originales de los instrumentos impugnados por la representación demandada. Vistas las pruebas anteriores infiere quien sentencia que las documentales que cursan a los folios 143 al 147 del expediente, concatenadas con alguna de sus originales cursantes a los folios 208 y 209, no aportan elementos de pruebas que ayuden a resolver el tema decidendum, ya que las misma versan sobre hechos aislados al mismo, por lo que se desechan del proceso. Con respecto a las documentales que rielan a los folio del 148 al 154, del 156 al 158, del 160 al 163 y 166 del expediente, convalidadas con sus originales cursantes en actas, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto solo acreditan la suscripción y consumos de servicios propios de inmuebles, y no relación comodaticia alguna respecto del inmueble objeto del hecho controvertido. En cuanto a los documentos que rielan a los folio 155 y 159 del expediente, se desechan del proceso por cuanto no tienen ningún vínculo con el tema que nos ocupa. En relación a las documentales que rielan a los folios 165 y 166, y sus originales, el Tribunal las desecha por cuanto se corresponden con una tercera persona ajena al juicio, aunado a que no aportan elementos de prueba relacionados con la acción pretendida, y así se decide.
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes documentales:
Instrumento poder presentado en original, que acredita a los abogados Pablo Rafael Paladino Mata, Mazzino Valeri Rigual, José Rafael Parra Saluzzo, Nathalie Del Carmen Aguilar Milano, Verónica Palacio Hurtado, Neyra Vanesa Nesa Serra, Oscar Borges Prim, Pedro Alexander Velásquez y Mariana Castillo Avellán, como apoderados de los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 77 al 79 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación actora, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.
En el lapso probatorio la abogada de los demandados trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada mecanografiada del título supletorio suficiente para asegurar la propiedad de una casa de habitación de tres (3) plantas construida sobre un terreno propiedad de la ciudadana María Odilia Jaimes Fajardo, ubicado en la Avenida Sucre, Séptima Transversal, N° 403 B 27-08, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, ocupando un área de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de ancho por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), de largo sobre el citado terreno, el cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente parcela prometida en venta a Vicenta Machado; Sur, en cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente parcela que es o fue de Francisco Blanco; Este, a que dá su frente camino público en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) y Oeste, en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) quebrada Agua de Maíz, evacuado en fecha 06 de noviembre de 1974, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librado a favor de Teresa Jaimes, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, cursante a los folios 174 al 177 del expediente, marcada con la letra “A”. La anterior prueba es adminiculada con la copia fotostática del título supletorio de propiedad descrito anteriormente, cursante a los folios 178 al 180 del expediente. La presente prueba no obstante de haber sido impugnada, desconocida y tachada por la representación actora es valorada por el Tribunal de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma al emanar de un órgano competente para ello de acuerdo a las leyes, no es susceptible de desconocimiento ni de impugnación, aunado al hecho que los abogados accionantes no formalizaron la tacha propuesta. Sin embargo el Tribunal no la aprecia por cuanto carece de eficacia jurídica ya que durante el transcurso del proceso no fue ratificada en juicio, conforme lo estableció la Sala … del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ..., de fecha ..., con ponencia del magistrado :::::::, aunado a que lo debatido en la presente controversia es el cumplimiento de una relación comodaticia verbal, y así queda establecido.
Original del certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de septiembre de 2005, relativo al expediente N° 042632, de la de cuyus Teresa Jaimes, adjunto a copias al carbón del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, a las planillas de formas 32 sobre la relación de bienes que forman el activo hereditario y al desgrávamen, todos relacionados con el inmueble constituido por una casa de habitación de tres (3) plantas ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Séptima transversal, N° 403 B 27-08, Caracas, con un área aproximada de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de ancho por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de largo, sobre un terreno propiedad de María Odilia Jaimes, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente parcela prometida en venta a Vicenta Machado; Sur, en cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente parcela que es o fue de Francisco Blanco; Este, a que dá su frente camino público en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) y Oeste, en una extensión aproximada de diez metros (10 mts.) quebrada Agua de Maíz, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de noviembre de 1974, cursantes a los folios 181 al 184 del expediente, marcadas con la letra “B”. A las anteriores pruebas se le adminiculan los recaudos que rielan a los folios 186, 187, 188 y 189 del expediente. En la etapa probatoria la representación actora impugnó, desconoció y tachó los instrumentos que rielan a los folios 181 al 183. Dichos documentos son valorados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto las mismas al emanar de un órgano competente para ello, no son susceptibles de desconocimiento ni de impugnación. Aunado al hecho que los abogados accionantes no formalizaron la tacha interpuesta, y en consecuencia aprecia el Tribunal que los demandados de autos cumplieron con la carga que le impone la Administración en su cualidad de miembros integrantes de la Sucesión de Teresa Jaimes. Cabe destacar que lo planteado en la presente controversia es un proceso por cumplimiento de un contrato de comodato verbal y no un juicio relativo a propiedad, y así se decide.
Original de constancia de residencia de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, librada a favor del ciudadano Alfredo Antonio Jaimes, con residencia en Los Dos Caminos, Transversal Siete, Número 403 B 2708, desde hace cuarenta y siete (47) años, cursante al folios 185 del expediente, marcado con la letra “C”. En la etapa probatoria los apoderados actores impugnaron, desconocieron y tacharon la citada documental. La anterior prueba es valorada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto las mismas al emanar de un órgano competente para ello de acuerdo a las leyes, no es susceptible de desconocimiento ni de impugnación. Aunado al hecho que los abogados actores no formalizaron la tacha que opusieron, no obstante a ello, el Tribunal no la aprecia por cuanto en nada ayuda para resolver el conflicto planteado, y así se decide.
Copia fotostática del oficio JPLM-846-04, de fecha 14 de mayo de 2004, librado por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de un levantamiento topográfico en el terreno ubicado en la Séptima Transversal de la Avenida Sucre, distinguido con el N° 4032708, Agua de Maíz Norte, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad del ciudadano Alfredo Antonio Jaimes, cursante al folio 190 del expediente, marcada con la letra y número “F1”. La anterior prueba es adminiculada con los documentos que rielan a los folios 191 y 192 del expediente, marcadas con las letras y números “F2” y “F3”. Durante el evento probatorio los representantes actores impugnaron, desconocieron y tacharon las citadas documentales. Las anteriores pruebas son desechadas del proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aportan elementos de pruebas relacionados con la acción comodaticia bajo estudio, y así se decide.
Original de informe emanado de la C.A. La Electricidad de Caracas, mediante el cual se hace constar que en los registro de esa compañía aparece como cliente bajo el contrato N° 467088, de fecha 01 de diciembre de 1963, N° de Nis 426256801, la ciudadana Teresa Jaimes, con dirección en la Urbanización Los Dos Caminos, Transversal Siete, casa N° 11, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, cursante al folio 193 del expediente, marcada con la letra “G”. Durante el lapso probatorio los representantes del accionante impugnaron, desconocieron y tacharon la citada documental. Revisada como fue la anterior probanza el Tribunal la desecha del proceso por cuanto solo acredita la suscripción de servicios propios de inmuebles, y no relación comodaticia alguna respecto del inmueble objeto del hecho controvertido, aunado a que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta relativa a la prueba de informes promovida y evacuada a tales efectos, y así se decide.
Riela al folio 210 de la primera pieza del expediente comunicación emitida por el ciudadano José Francisco Jaimes a la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. La anterior documental es desechada del proceso por cuanto la misma no aporta elementos probatorios que ayuden a resolver el conflicto comodaticio en estudio, y así se decide.
De las pruebas de informes:
En la etapa probatoria la representación demandada promovió prueba de informes relativa a que el Departamento Legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicado en la Avenida Libertador, informe a este Órgano jurisdiccional, si existe en los archivos de esa empresa algún contrato de servicio telefónico celebrado con la señora TERESA JAIMES, la fecha del contrato y la condición en que se solicitó el servicio, cuya respuesta riela al folio 27 de la segunda pieza del expediente mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2006. Revisada como fue la anterior probanza el Tribunal la desecha del proceso por cuanto solo acredita la suscripción del citado servicio, y no relación comodaticia alguna respecto del inmueble objeto del hecho controvertido, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes referente a que el Departamento Legal de Hidrocapital, se sirva informar si cursa en los archivos de esa empresa algún contrato de servicio de agua potable celebrado con la señora TERESA JAIMES, la fecha del contrato y la condición en que solicitó el servicio. Cursa a los folios 65 al 77 de la segunda pieza del expediente comunicación de fecha 10 de abril de 2006, contentiva de la respuesta a la citada prueba. Analizada como fue la anterior prueba el Tribunal la desecha del proceso por cuanto solo acredita la suscripción del servicio en referencia por una tercera persona ajena al juicio, y no el vínculo comodaticio que nos ocupa, y así se decide.
De las testimoniales juradas promovidas por las partes:
De los testigos promovidos por la representación actora:
En la etapa probatoria la representación actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos José Armando Ferreira León, Beatriz Josefina Vides, José Luis Castillo, Yolanda Josefina Briceño, Ramón Bernabé Martínez y Francisca Isabel Figueroa Barroso.
En relación a las testimoniales evacuadas en fecha 06 de abril de 2006, previa fijación de este órgano jurisdiccional, el testigo ciudadano José Armando Ferreira León, manifestó que conoció a la ciudadana María Odilia Jaimes y a su hijo José Francisco Jaimes; que por ese conocimiento sabe y le consta que fue propietaria de un inmueble tipo vivienda ubicada en la Avenida Sucre, Séptima Transversal, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que tiene conocimiento que la casa donde vivía María Odilia fue construida por ésta última; que tiene conocimiento, refiriéndose al pasado, que dicha vivienda era habitada por María Jaimes, José Francisco y una señora que era hermana de dicha señora, que vivían en la parte superior de la vivienda y que de ahí se visualizaba la quebrada, donde había como un ranchito, unas matas de aguacate y mango, que era la parte donde está la batea; que actualmente habitan en el inmueble el señor José Jaimes, un familiar de él y otra persona que cree que es inquilino. A repreguntas formuladas expresó que conoció a la señora María Odilia Jaimes aproximadamente entre los años 59 y 60; que tenía de cinco (5) a seis (6) años de edad cuando la conoció; que le consta que el inmueble señalado fue construido por María Odilia Jaimes, por cuanto lo frecuentaba con su papá; que visitó la parte inferior del inmueble una vez cuando fue a retirar unos tanques de buceo, y que por la parte exterior pasaba con frecuencia; que no ha mantenido trato de amistad con el señor José Francisco Jaimes, solo de vista y trato, nada más; que no tiene ningún interés sino de narrar los hechos que él considera justos y que a lo largo de cincuenta y dos (52) años que tiene de edad le parece injusto que alguien pretenda en la forma como se ha venido desarrollando el cuestionario busquen la forma de enredar algo de lo cual es evidente que esta señora fue la que construyó el inmueble, con su esfuerzo y su peculio.
En cuanto a la testigo ciudadana Beatriz Josefina Vides, manifestó que conoció a la ciudadana María Odilia Jaimes y a su hijo José Francisco Jaimes; que por ese conocimiento sabe y le consta que fue propietaria de un inmueble tipo vivienda ubicada en la Avenida Sucre, Séptima Transversal, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que tiene conocimiento que la casa donde vivía María Odilia fue construida por ésta última; que sabe que el único hijo de María Jaimes se llama José Francisco; que conoce y tiene conocimiento que actualmente habitan en el inmueble la señora Marian, una inquilina y el señor Javier Jaimes; que sabe y le consta que el señor José Francisco Jaimes vive en el inmueble señalado con su familia. A repreguntas formuladas expresó que el señor José Francisco Jaimes vive en la parte de abajo del inmueble cerca de la quebrada y que no fue amiga de María Odilia Jaimes.
Respecto al testigo ciudadano José Luis Castillo Briceño, manifestó que conoció a la ciudadana María Odilia Jaimes; que tiene conocimiento que la vivienda donde habita José Francisco Jaimes y su familia la construyeron poco a poco la señora madre de Francisco Jaimes y éste ciudadano y que conoce al ciudadano Francisco Jaimes desde la edad que tiene. Los apoderados de la parte demandada no hicieron uso al derecho de repreguntas.
En cuanto a la testigo ciudadana Yolanda Josefina Briceño, manifestó que conoce al ciudadano José Francisco Jaimes y que conoció a María Odilia Jaimes; que sabe y le consta que el inmueble donde habita el ciudadano José Francisco Jaimes lo construyó su señora madre; que sabe que los ciudadanos Alfredo, Javier y Gladis habitan en el inmueble donde habita el ciudadano José Francisco Jaimes; que sabe y le consta que la ciudadana Gladis Guadalupe Cañizales Jaimes habita en un inmueble diferente; que sabe y le consta que el ciudadano Alfredo Antonio Jaimes vive en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desde hace aproximadamente veinte (20) años; que sabe y le consta que el inmueble donde habita el ciudadano José Francisco Jaimes con su familia está alquilado y que sabe y le consta que la madre de José Francisco Jaimes construyó la totalidad del inmueble donde habita su hijo. Al ser repreguntado expresó que no tiene ningún motivo en declarar en el presente juicio.
En relación a las testimoniales evacuadas en fecha 07 de abril de 2006, previa fijación de este órgano jurisdiccional, el testigo ciudadano Ramón Bernabé Martínez, manifestó que conoció a la ciudadana María Odilia Jaimes; en cuanto a la pregunta que si María Odilia Jaimes construyó el inmueble donde habita el hijo de la difunta María Odilia Jaimes expresó que cuando él llegó ahí en el año 1961 hasta el año 2000, el inmueble ya estaba construido; que tiene conocimiento que en dicho inmueble habitan otras personas diferentes al ciudadano José Francisco Jaimes y su familia; que no recuerda los nombre porque son inquilinos; que en estos momentos el ciudadano José Francisco Jaimes y su grupo familiar no habitan dicho inmueble por cuanto viven más abajo en el mismo terreno. Al ser formuladas las repreguntas expresó que en el inmueble viven familiares de Teresa Jaimes; que cuando ella llegó ahí ya vivían allí y recuerda que el nombre de esos familiares son la difunta Teresa Jaimes, el señor Francisco Javier y la señorita Gladys.
En cuanto a la testigo ciudadana Francisca Isabel Figueroa Barroso, manifestó que conoció a la ciudadana María Odilia Jaimes; que tiene conocimiento que María Odilia Jaimes tuvo un hijo de nombre José Francisco Jaimes; en cuanto a la pregunta que si María Odilia Jaimes construyó el inmueble donde habita el hijo de la difunta María Odilia Jaimes expresó que no sabe donde vive José Francisco Jaimes y que no (si si) lo construyó la mamá de éste; que si sabe que la señora había construido una casita donde vivía con una prima de ella. Expresó al ser repreguntado que que conoció a la señora Teresa Jaimes quien tenía tres (3) hijos dos (2) varones y una (1) hembra, como familiares de María Odilia Jaimes; que a éstas personas la señora María Odilia Jaimes los estaba ayudando y que los conoció durante muchos años.
Con vista a las anteriores deposiciones este Tribunal observa que si bien las declaraciones versan sobre hechos pertinentes de los cuales los testigos tienen conocimiento personal, a juicio de este Tribunal no aportan ningún elemento probatorio que ayuden a esclarecer el caso sometido al estudio, el cual versa específicamente sobre el vínculo comodaticio cuyo cumplimiento pretende el actor, y no un juicio de propiedad, por lo que el Tribunal las desecha del proceso de conformidad con lo pautado en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
De los testigos promovidos por la representación demandada:
Dentro del lapso probatorio la apoderada de los demandados de autos promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Carmen Rene Soto de López, Freddy Jesús Machado y Manuel Fernández.
En atención a las anteriores testimoniales evacuadas en fecha 11 de abril y
de 2006, previa fijación de este órgano jurisdiccional, la testigo ciudadana Carmen Rene Soto de López, manifestó que conoció a la ciudadana Teresa Jaimes y a sus hijos Alfredo, Javier y Gladys; que conoce a la parte actora; que conoció a la señora Teresa Jaimes cuando le alquiló la casa donde viven sus hijos; que la casa constaba de tres niveles; que le alquiló el primer nivel donde vivió desde el año 1972 hasta el año 1986; que la señora Teresa Jaimes vivía en el segundo nivel; que no conoció a la señora María Odilia Jaimes; que el señor José Francisco Jaimes vivía en la parte de abajo cercano a la quebrada; que conoció a la señora Teresa Jaimes como dueña de la casa de tres (3) pisos ubicada en la Avenida Sucre, Séptima Transversal de Los Dos Caminos, donde vivió alquilada; que actualmente en la mencionada casa viven los ciudadanos Javier y Alfredo; que no fue amiga de la señora Teresa Jaime y que no tiene interés alguno en el presente juicio. A repreguntas formuladas expresó que conoce al ciudadano José Francisco Jaimes desde el año 1972; que no sabe si es único hijo de María Odilia Jaimes; que siempre supo que Teresa Jaimes es propietaria del inmueble que ocupa como inquilina por el dicho de sus propias palabras; que no cuida niños y que cuidó a Eduardo Jaimes cuando era pequeño; que no le consta que el ciudadano Alfredo Jaimes tiene su domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde hace veinte (20) años; que no ha visto al ciudadano José Francisco Jaimes construyendo y reparando el inmueble donde habita el citado ciudadano en calidad de propietario; que vivió en el inmueble que le alquiló Teresa Jaimes desde el año 1972 hasta el año 1986, ubicado en la Avenida Sucre; Transversal Séptima, Los Dos Caminos, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); que para el año 1972 ya estaban construidos los tres (3) niveles del inmueble donde habitó; que nunca se interesó en ver si la construcción del inmueble era nueva o vieja y que su esposo nunca le manifestó haber servido de testigo a Teresa Jaimes en la elaboración de un título supletorio.
Respecto al testigo ciudadano Manuel Macario Fernández Valera, a pregunta formulada si sabe y le consta que la ciudadana Teresa Jaimes construyó la vivienda constituida por tres (3) pisos, ubicada en la Avenida Sucre, Transversal Séptima, casa 403-27-08-B, Urbanización Los Dos Caminos, donde vivía con sus hijos, manifestó que sabe que la primera parte ya estaba construida cuando llegó alquilado a la casa de la señora María, que era la parte baja, en el año 1966, y estuvo hasta el año 1974, y durante el transcurso de estar viviendo ahí tiene entendido que la señora Teresa contrató un maestro y construyó la segunda parte de abajo. Al ser repreguntado manifestó que no tuvo un hijo de nombre Manuel Fernández; que no tuvo un hijo de nombre Roberto David Briceño; que no sabe si la señora María Odilia Jaimes construyó la vivienda que ocupó como inquilino por cuanto era una casa bastante vieja; que no tiene ningún parentesco con Teresa Jaimes; que en el año 1972 se hizo compadre de la precitada ciudadana. A la anterior testimonial se le adminicula la documental que riela al folio 5 de la segunda pieza del expediente.
Con vista a las anteriores declaraciones este Juzgado observa que si bien las deposiciones versan sobre hechos pertinentes de los cuales los testigos tienen conocimiento personal, a criterio de este Tribunal no aportan ningún elemento que ayuden a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del vínculo comodaticio que intenta la parte accionante, y no un juicio relativo a propiedad, por lo que el Tribunal las desecha del proceso de conformidad con lo pautado en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En cuanto al testigo ciudadano Freddy Jesús Machado, el Tribunal observa que en fecha 03 de abril de 2006, admitió la prueba testimonial del mencionado ciudadano, conforme se evidencia a los folios 231 y 232 de la primera pieza del expediente, y en fecha 05 de abril de 2006, la representación actora tachó al testigo en comento por ser enemigo manifiesto de su representado y a tales efectos consignó a las actas procesales recaudos relacionados con la denuncia N° 630-99, formulada en fecha 01 de febrero de 1999, por el actor y su cónyuge en contra de la esposa del señalado testigo, ante la Sala de Operaciones de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Gobernación del Estado Miranda, comprometiéndose ambas parejas mediante caución suscrita en fecha 02 de febrero de 1999, entre otras consideraciones, a respetarse mutuamente y a no tomar represalias entre si, lo cual, a criterio de este Juzgado, evidentemente puede suscitar en el ánimo de una persona un normal sentimiento de enemistad propia, de ofendido, configurándose en consecuencia el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 499 ejusdem, no obstante la insistencia del promovente de la prueba para su evacuación, por lo que el Tribunal desecha del proceso la testimonial bajo estudio en razón de las circunstancias anteriormente expuestas, y así se decide.
De la prueba de Inspección Judicial.
Riela a los folios 9 al 17 de la segunda pieza del expediente inspección judicial practicada por este Tribunal el día 10 de mayo de 2006, en el inmueble objeto del contrato de comodato verbal cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente causa, según el contenido del escrito libelar. La anterior inspección es adminiculada con las reproducciones fotográficas que rielan a los folios 19 al 25 de la citada pieza. Por cuanto dicha prueba no fue tachada por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la especialicima naturaleza de la inspección ocular, cuando se trata de hechos que podrían desaparecer o aparentemente pudieran hacerse variar, aunado a que en materia probatoria se hace necesaria la participación de las partes en su elaboración o evacuación dentro del proceso, para considerar su idoneidad. En la Inspección bajo análisis consta que en dicho acto se hizo presente el actor ciudadano José Francisco Jaimes, asistido por sus apoderados judiciales y los co-demandados de autos ciudadanos Gladis Guadalupe Cañizales Jaimes, Alfredo Antonio Jaimes y Francisco Javier Jaimes, representados por su co-abogado. De igual manera, se dejó constancia en el Acta de Inspección que el inmueble está constituido por tres (3) pisos; que en el primer piso se encuentra una ciudadana de nombre Mariam Giacometto quien lo ocupa en calidad de inquilina conjuntamente con su esposo ciudadano Manuel Muñoz, sus hijos y su nieto; se dejó constancia sobre la existencia de una unidad habitacional construida con los materiales propios de inmuebles; se dejó constancia de las características de construcción y conformación que presenta el segundo piso o nivel y que es ocupado por el co-demandado ciudadano Francisco Javier Jaimes, conjuntamente con su esposa e hijos; se dejó constancia sobre las características estructurales y de conformación que presenta el tercer piso o nivel del citado inmueble, el cual está habitado por el ciudadano Alfredo Antonio Jaimes, parte co-demandada, conjuntamente con la ciudadana Marbella Herrera y con su hija; y por último se dejó constancia de la negativa de evacuar lo relativo a la data de las remodelaciones y a las construcciones solicitadas por cuanto es materia de experticia que no puede ser evacuada mediante la inspección bajo estudio. La anterior prueba si bien fue evacuada por el Tribunal dentro de los parámetros solicitados por el promovente y valorada conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido, a criterio de esta Sentenciadora no arroja elementos de juicios que ayuden a verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa, ya que la inspección judicial está limitada única y exclusivamente a comprobar las características estructurales del inmueble de marras y no en que carácter se encuentran viviendo los demandados de autos, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el comodato está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil, y el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido y si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.
Por su parte el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, o puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa prestada.
Ahora bien determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora en el escrito libelar que su causante María Odilia Jaimes celebró un contrato de comodato verbal con la de cuyus Teresa Jaimes, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación de tres (3) plantas, ubicado en la Avenida Sucre, Séptima Transversal, N° 403 B 27-08, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda y que con que su muerte los demandados se subrogaron a motu propio en el referido vínculo; que dichos ciudadanos han incumplido en restituir la cosa dada en préstamo de uso a su causante luego de haberse servido de ella a la expiración del termino convenido verbalmente, a lo cual, la apoderada de los demandados rindió contestación rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la pretensión del actor, por lo que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de quien decide no lo hizo.
Por cuanto la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual se evidenciara que existe alguna relación comodaticia verbal, ya que en el lapso probatorio no demostró sus afirmaciones, ni de los documentos que acompañó al proceso se evidencia la existencia de la relación comodaticia invocada, es por lo que concluye este Juzgado que el actor no demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la apoderada de la parte demandada rechazó la pretensión y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo que, ambas representaciones judiciales se limitaron única y exclusivamente a establecer en autos alegatos y defensas concernientes a derechos hereditarios que se corresponden específicamente con acciones jurídicas que versen sobre derechos posesorios, o bien pudieron intentar la acción de reconvención para tales efectos, no siendo esta la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos en ese sentido; quedando entendido que lo controvertido en el presente juicio es un préstamo de uso y no la propiedad, por lo que forzosamente el Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía estimada en la demanda invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, intentada por los abogados Faiez Abdul Hadi B., Farouk Abdul Hadi y José Vicente Marcano Urriola, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Jaimes, contra los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA





Exp. Nº 0-1.900.
XR/DJPB/PL-B.CA.
Materia: Civil.
Definitiva/Cumplimiento de Contrato.