REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, sin informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano PIETRO PUPILLO ZAMPINO, representado por su apoderado ciudadano PEDRO ROMUALDO PUPILLO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.187.335 y 8.750.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILDRED MILAGROS BAPTISTA ECHEZURIA, LUISA IPRI y EDUARDO C. MARTÍNEZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 30.543, 18.838 y 25.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA OTILIA GARCÍA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.657.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ VARGAS, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ y HÉCTOR MARTÍN LOYNAZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 67.010, 62.268 y 56.522, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 0-1.865.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 16 de mayo de 2005, por el abogado Eduardo C. Martínez M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pietro Pupillo Zampino, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana Luisa Otilia García Santana.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de mayo de 2005, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 345 eiusdem, concediéndole un (1) día como término de la distancia.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado actor consignó las resultas de la citación de la parte demandada practicadas por el ciudadano José Rodríguez, en su condición de alguacil accidental del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 28 y 29 de julio y 08 de agosto de 2005, donde dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juez Suplente Especial de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado accionante consignó las resultas de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, realizada en fecha 07 de marzo de 2006, por el ciudadano Yorman Baldini, en su condición de secretario accidental del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de secretaria titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma.
En fecha 08 de junio de 2006, previa solicitud de los apoderados actores, este Tribunal designó a la abogada Merle Ramírez Vivas, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la abogada Merle Ramírez Vivas, del cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de julio de 2006, la defensora ad-litem de la parte accionada, aceptó el cargo para el cual fue designada y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 20 de julio de 2006, la defensora ad-litem de la parte accionada dio contestación a la demanda, impugnó documentales y consignó recaudo.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promovió pruebas instrumentales y de exhibición de documento, acompañando copia del mismo como medio de prueba de hallarse en poder de su adversario; las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, salvo la contenida en el capítulo primero, e intimó a la demandada a los fines de ley.
En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandada ciudadana Luisa Otilia García Santana, asistida por los abogados María del Rosario Martínez y Manuel Antonio Marcano Narváez, consignó escrito en el que, entre otras defensas, solicitó, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorgue valor probatorio a todas aquellas que les sean favorables, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en esa misma fecha por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma oportunidad el Tribunal le advirtió a la parte demandada que se tiene por intimada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado actor solicitó se declaren extemporáneos los alegatos opuestos en fecha 10 del mismo mes y año por la parte accionada, ya que son nuevos hechos no alegados en la contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la abogada María del Rosario Martínez y consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada. En fecha 19 del mismo mes y año el Tribunal acreditó la representación contenida en el citado poder. En esta última fecha tuvo lugar el acto de exhibición de documento, al cual no asistió la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que la representación actora solicitó se tenga como exacto el documento objeto de exhibición.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronuncia se difirió en fecha 26 del mismo mes y año, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la citada fecha exclusive, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Y por último pautan los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. …”
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver el fondo del la pretensión, y los hace en los términos siguientes:
De los alegatos de fondo.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar el co-apoderado actor alegó que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 28 de febrero de 1997, por el lapso de un (1) año fijo contados a partir del día 01 de marzo de 1997, hasta el día 28 de febrero de 1998, en el entendido que si las partes por cualquier circunstancia, dentro de los dos (2) meses antes de su vencimiento decidieran suscribir otro, será igualmente por tiempo determinado, y el monto de los cánones de arrendamiento sufrirá un incremento equivalente al de la inflación que haya experimentado el País para el presente año, de acuerdo a los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, tal como lo convinieron en la cláusula segunda de este documento y que acompaña marcado con la letra “C”, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de su mandante constituido por un terreno y una casa de dos (2) plantas sobre el construida, identificada como Virgen del Valle, situada en la Calle El Calvario, antes conocido como la Media Agua, de la Población de San Diego de Los Altos del Estado Miranda, cuyos linderos generales son Este: Con Arboleda de café que fue de Rosalinda Bello de Ascanio y hoy es o fue de Francisco Ascanio y Carmen Rosa Ascanio de Arocha; Norte: Con Granja que es o fue de José Raura y carretera de por medio; Sur: Con Arboleda de café que es o fue de Víctor Ricardo González y Oeste: Con Calle Real de la Población, hasta donde se unen las carreteras, según documento protocolizado en fecha 25 de enero de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 04, Folio 31, Protocolo Primero, que consigna marcado con la letra “B”.
Que el referido contrato inicialmente fue a tiempo determinado, convirtiéndose el mismo hasta la fecha de interposición de la demanda a tiempo indeterminado, en vista que la arrendataria no ha firmado un nuevo contrato tal y como debió hacerlo según lo establece la citada cláusula.
Que tampoco se establece en dicha cláusula que las prórrogas son a tiempo determinado, por cuanto una cosa es haber firmado un nuevo contrato que será a tiempo determinado, pero no así las continuas renovaciones que se han efectuado desde el año 1998, sin que se haya firmado un nuevo contrato; que por el contrario, se comenzó con un término fijo y la arrendataria ha permanecido en el inmueble sin que se haya suscrito un nuevo contrato, por lo que es evidente su indeterminación.
Que su representado tiene un hijo de nombre Pedro Romualdo Pupillo Ceballos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, distinguida bajo el N° 604, contenida en el folio 302 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1965, que acompaña marcada con la letra “D”, el cual junto con su esposa Bertha Elenis Rivas Alfonso, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 202, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaña marcada con la letra “E”, están ocupando en calidad de arrendatarios un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° y Letra 10-B, ubicado en el Piso 10, y con el N° 15 el puesto de estacionamiento, que forman parte integrante del Edificio Florencia, situado en la Avenida Rooselvelt, con cruce a la Avenida El Parque, en la Parroquia San Pedro, de la Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, conforme se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de diciembre de 2004, por la cónyuge del hijo de su representado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, tomo 179 de los libros de autenticaciones, que consigna marcado con la letra “F”.
Que la cláusula décima sétima del citado contrato establece que la duración del mismo será desde el día 01 de agosto de 2004, hasta el día 31 de julio de 2005, por lo que dicho inmueble constituye el hogar conyugal del hijo de su poderdante, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además de los pagos por servicios de energía eléctrica, condominio y aseo urbano.
Que por consiguiente el hijo de su patrocinado no ha podido tener una residencia fija para estabilizar su vida, lo que le causa gran inquietud mental y desequilibrio económico, a pesar que su padre es propietario de un inmueble que adquirió para el disfrute de él o su hijo junto con su grupo familiar, cuestión que le es impedida por cuanto la inquilina se ha negado a desocuparlo a pesar que ha tenido tiempo suficiente para solucionar su problema habitacional, alegando que no tiene donde mudarse y que quiere adquirir el inmueble en referencia sin que haya hecho un ofrecimiento concreto, y a tales efectos consignó original de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de la Prefectura del Municipio Libertador, distinguida con el N° 304, de fecha 18 de abril de 2005, marcada con la letra “G”, mediante la cual se reafirma la residencia del hijo de su poderdante, e invoca los Artículo 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Artículo 1.159 del Código Civil, y cita la Jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia y en especial el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicada en el Libro de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 160, Página 236, la cual determinó que la prueba de estar ocupando directamente o un familiar, otro inmueble en calidad de inquilino, es suficiente evidencia de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; que en cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando directamente o por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado; que es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio, por haber emanado de terceros, pues justamente lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros.
Que por los motivos antes expuestos, en nombre de su representado es que procede a demandar como formalmente demandó a la citada ciudadana sobre la base del literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que con el carácter de arrendataria, convenga o en su defecto sea condenada en el desalojo del inmueble de marras en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de bienes y personas, dejando a salvo el plazo legal concedido en el parágrafo primero de la norma en referencia; en pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, reservándose demandar por separado los posibles daños que le pudiera causar.
Fundamentó la acción en base al Artículo 1.159 del Código Civil, e invocó el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo). Estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadana Luisa Otilia García Santana, representada por la abogada Merle Ramírez Vivas, en su condición de defensora ad-litem, por medio de escrito dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en forma genérica; impugnó las documentales que rielan a los folios 9 al 11; 12 al 15 y 18 al 21 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “B”, “C” y “F”, respectivamente, por haber sido acompañadas al libelo de demanda en copias simples, consignó recaudo, y solicitó se declare improcedente la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de ley.
Así planteada la controversia, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De los elementos probatorios aportados por las partes:
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
Original del poder que acredita a los abogados Mildred Milagros Baptista Echezuria, Luisa Ipri y Eduardo C. Martínez M., como apoderados de la parte actora ciudadano Pietro Pupillo Zampino, representado por su apoderado ciudadano Pedro Romualdo Pupillo Ceballos, autenticado en fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Sétima del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos constituido por un terreno y una casa de dos (2) plantas sobre el construida, identificada como Virgen del Valle, situada en la Calle El Calvario, antes conocido como la Media Agua, de la Población de San Diego de Los Altos del Estado Miranda, cuyos linderos generales son Este: Con Arboleda de café que fue de Rosalinda Bello de Ascanio y hoy es o fue de Francisco Ascanio y Carmen Rosa Ascanio de Arocha; Norte: Con Granja que es o fue de José Raura y carretera de por medio; Sur: Con Arboleda de café que es o fue de Víctor Ricardo González y Oeste: Con Calle Real de la Población, hasta donde se unen las carreteras, protocolizado en fecha 25 de enero de 1966, a favor de la parte actora ciudadano Pietro Pupillo Zampino, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 04, Folio 31, Protocolo Primero, cursante a los folios 9 al 11 del expediente marcado con la letra “B”.
La defensora ad-litem de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó el citado documento, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido conjuntamente con el escrito libelar en copia simple.
Así las cosas, durante el lapso de promoción de pruebas la representación actora sobre la base del Artículo 429 eiusdem, produjo a los autos copia certificada del documento cuestionado a fin de subsanar la impugnación hecha por la citada defensora.
Al respecto el Tribunal observa:
De la exhaustiva y pormenorizada revisión que se hizo a las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto que la defensora ad-litem de la parte demandada cuestionara el documento de propiedad en referencia por esa circunstancia, también lo es que durante el desenlace del juicio no aportó prueba alguna que ampliara su dicho, y que tampoco lo tachó de falso en la oportunidad correspondiente para ello, y en vista que el apoderado Judicial de la parte actora en el lapso probatorio lo produjo en copia certificada para que fuese confrontado con la copia impugnada, del mismo surge toda la eficacia probatoria en el contenida, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento publico, éste hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los contratantes acerca de la realización del hecho jurídico a que, el mencionado instrumento se contrae, aunado al hecho de ser expedida por un funcionario competente para ello, razones por las cuales la impugnación opuesta no puede prosperar en derecho.
En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como válido y eficaz el documento cuestionado, y en razón de ello el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de autos pertenece en propiedad a la parte accionante y así se decide.
Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 28 de febrero de 1997, entre la parte actora y la parte demandada, cuyo objeto es el inmueble de marras, el cual riela a los folios 12 al 15 del expediente, marcado con la letra “C”.
La defensora ad-litem en referencia de igual forma impugnó el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo, por cuanto fue producido a los autos en copia simple.
Durante el evento probatorio la representación actora sobre la base del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos copia certificada de actuaciones que rielan al expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, distinguido con el N° 0006/0904, a excepción de las que cursan a los folios 102 al 161, 164, 168 y 169, 172, 175, 180, 183, 186 al 191, 195, 198 al 201; 203, 207, 211 y 212; 216, 219, 222, 224, 227, 232, 235, 243, 247, 250, 253, 257, 261, 265 y 269, de la primera pieza del presente expediente, de donde se desprende la relación arrendaticia contenida en el contrato objeto de impugnación, a fin de subsanar el cuestionamiento hecho por la defensora en comento, y a su vez promovió la exhibición de este documento y acompañó una copia del mismo a los folios 282 al 285 del expediente, como medio de prueba de hallarse en poder de su adversaria; prueba esta admitida por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2006, intimando a la parte demandada a los fines de ley. En fecha 19 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto correspondiente, al cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de sus abogados, por lo que la representación actora invocó que se tenga como exacto el contenido del documento cuya exhibición solicitó.
Al respecto el Tribunal observa:
Luego de un detallado estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales se evidencia que, si bien la defensora ad-litem de la parte demandada cuestionara el contrato de arrendamiento en referencia por esa causa, también lo es que, que la parte demandada no exhibió el documento en referencia en el plazo fijado para ello, por no haber asistido al acto correspondiente ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que el Tribunal tiene como exacto el contenido del contrato de arrendamiento impugnado, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de la prueba, y a su vez considera como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del citado documento, por lo que del mismo surge toda la eficacia probatoria en el contenida, y por tratarse de un instrumento privado, éste hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización del acto a que, el mencionado instrumento se contrae, razones por las cuales la impugnación propuesta no debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, y se tiene como válido y eficaz el documento bajo estudio.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandada asistida por los abogados María del Rosario Martínez Vargas y Manuel Antonio Marcano Narváez, estando dentro de la etapa probatoria consignó escrito mediante el cual, entre otros argumentos, alegó que el contrato de arrendamiento en comento, aún cuando no haya sido continua y sucesivamente estipulado en forma escrita por ambas partes, tal y como fue acordado en la cláusula segunda, el mismo debe considerarse a tiempo determinado, situación esta cuestionada por el apoderado demandante por ser un hecho nuevo no alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda; y por cuanto la materia arrendaticia esta regulada por normas de orden público, es por lo que le corresponde a esta Juzgadora verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base el principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha puntualizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y a tales efectos observa:
Después de un cuidadoso estudio que hizo este Despacho al documento fundamental de la pretensión intentada, se evidencia en la cláusula segunda de este documento que las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia que nos ocupa tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de marzo de 1997, hasta el día 28 de febrero de 1998, en el entendido que si las partes por cualquier circunstancia, dentro de los dos (2) meses antes de su vencimiento decidieran suscribir otro, será igualmente por tiempo determinado, y en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de documento ni notificación alguna por medio de la cual se pruebe la decisión de las partes de haber suscrito otro contrato para su renovación a tiempo determinado, evidentemente queda demostrado que el vínculo obligacional arrendaticio en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, durante el lapso antes indicado, como lo señaló expresamente el abogado actor en el escrito libelar.
Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada del contrato, sin que las partes con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento, suscribieran un nuevo contrato a tiempo determinado, y continuando la arrendataria en posesión del inmueble alquilado sin oposición de su arrendador, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado partir del día 28 de febrero de 1998, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional comparte el alegato de la representación accionante y califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, al cual le adminicula el expediente de consignaciones antes descrito, a los que le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte demandada tiene obligaciones recíprocas con la parte accionante que caracterizan las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa y así se decide.
Corre al folio 16 del expediente copia certificada marcada con la letra “D” del acta distinguida con el N° 604, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 27 de agosto de 1996, correspondiente al nacimiento del ciudadano Pedro Romualdo, el día 23 de febrero de 1965, cuyos padres se identifican como Pietro Pupillo Zampino y María Antonia Ceballos. La anterior prueba es adminiculada con la documental que riela al folio 17 del expediente, relativa a la copia certificada del acta de matrimonio N° 202, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio civil del citado ciudadano con la ciudadana Bertha Elena Rivas Alfonso. Por cuanto las anteriores instrumentales no fueron cuestionadas por la parte demandada son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana Bertha Elena Rivas Alfonso es cónyuge del ciudadano Pedro Romualdo Pupillo Ceballos, quien a su vez es hijo de la parte demandante en el presente juicio, y así se decide.
Corre a los folios 18 al 21 del expediente marcado con la letra “F” copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María del Pilar Millán de Papagna, representada por su apoderado ciudadano Antonio Millán González, y la ciudadana Bertha Elena Rivas Alfonso, autenticado en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que versa sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° y Letra 10-B, ubicado en el Piso 10, y con el N° 15 el puesto de estacionamiento, que forman parte integrante del Edificio Florencia, situado en la Avenida Rooselvelt, con cruce a la Avenida El Parque, en la Parroquia San Pedro, de la Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital.
En este orden, la defensora judicial de la parte accionada impugnó en forma genérica el citado contrato de arrendamiento, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue acompañado en copia simple al libelo de demanda.
La representación actora sobre la base del Artículo 429 eiusdem, durante el evento probatorio promovió el contrato de arrendamiento cuestionado, con vigencia a partir del día 01 de agosto de 2004, hasta el día 31 de julio de 2005, suscrito por la cónyuge del hijo de su representado, y a su vez mediante escrito complementario consignó a los folios 273 al 277 del expediente, copia certificada de la renovación de dicha relación arrendaticia a los fines de demostrar la necesidad de ocupación del inmueble arrendado que tiene el hijo de su poderdante.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisado cuidadosamente el presente expediente se evidencia que, si bien el defensor judicial de la parte demandada cuestionara el contrato de arrendamiento suscrito por la cónyuge del hijo de la parte actora por presentarlo en copia simple junto con el libelo de la demanda, aprecia el Tribunal que durante el desenlace del juicio no aportó prueba alguna que ampliara su dicho, ni lo tachó de falso en la oportunidad correspondiente para ello, y en vista que la representación actora lo promovió como prueba en su debida oportunidad y a su vez consignó copia certificada de la renovación de esta relación arrendaticia con vigencia desde el día 01 de enero de 2006, hasta el 01 de enero de 2007, como efectivamente lo hizo durante el lapso probatorio, son razones suficientes para que la impugnación propuesta no pueda prosperar en derecho, aunado a que dicho documento trata de un instrumento privado, que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización del acto a que, el mencionado instrumento se contrae, por ser una prueba indirecta sin que para ello fuera necesaria la ratificación en juicio por sus emisores.
En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y se tiene como válido y eficaz el contrato de arrendamiento en referencia, al cual se le adminicula la constancia de residencia que riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “G”, de donde se desprende que el ciudadano Pedro Romualdo Pupillo Ceballos vive en el inmueble antes descrito con su cónyuge, y en vista que la pretensión libelar está fundamenta en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo, es por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio a los anteriores instrumentos de conformidad con los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia que el hijo de la parte actora se encuentra viviendo en otro inmueble en calidad de inquilino con su esposa a través de una relación jurídico-contractual pactada entre dos terceros desde el día 01 de agosto de 2004, justificando así la necesidad de ocupar por el hijo del propietario del inmueble de autos, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la representación accionante promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos la siguiente documental:
Poder presentado en original, que acredita a los abogados María del Rosario Martínez Vargas, Manuel Antonio Marcano Narváez y Héctor Martín Loynaz Ramírez, como apoderados de la ciudadana Luisa Otilia García Santana, autenticado en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación actora, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Durante el lapso probatorio la demandada de autos consignó escrito en el que, entre otras defensas, solicitó, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorgue valor probatorio a todas aquellas que les sean favorables, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, cuando puntualizó que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre este principio sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, pasa este Tribunal a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).”En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”
Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario destacar que los apoderados de la parte accionante deben probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre el propietario y la ocupante del inmueble; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido los abogados accionantes trajeron a los autos la convención arrendaticia a tiempo indeterminado, así como el documento de propiedad del inmueble arrendado, ya valorados y apreciados por este Despacho, siendo evidente que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el arrendamiento existente entre su representado con respecto a la parte demandada indeterminado en el tiempo, y su cualidad de propietario, por lo que pasa este Tribunal a verificar si demostraron la justificada necesidad de ocupación.
Así las cosas, los apoderados actores consignaron a los autos el acta de nacimiento del hijo de su poderdante ciudadano Pedro Romualdo Pupillo Ceballos, distinguida con el N° 604, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, así como copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 202, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende el vínculo conyugal del citado ciudadano con la ciudadana Bertha Elena Rivas Alfonso; en efecto, dichos instrumentos evidencian que el propietario del inmueble de autos es padre del alegado hijo y que éste a su vez tiene conformado su grupo familiar, por lo que es forzoso concluir que queda evidenciado así el parentesco invocado en el escrito libelar.
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto el hijo de su mandante se encuentra viviendo actualmente en calidad de inquilino conjuntamente con su cónyuge ciudadana Bertha Elena Rivas Alfonso, en un apartamento identificado con el N° y Letra 10-B, ubicado en el Piso 10, y con el N° 15 el puesto de estacionamiento, que forman parte integrante del Edificio Florencia, situado en la Avenida Rooselvelt, con cruce a la Avenida El Parque, en la Parroquia San Pedro de la Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, cancelando un canon mensual que por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales, y a tales efectos trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito por la esposa del hijo de su mandante, con vigencia de fecha 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, cursante a los folios 18 al 21 en copia simple y su renovación en copia certificada que riela a los folios 273 al 277 de la primera pieza del expediente, de fecha 01 de enero de 2006, con vencimiento al 31 de enero de 2007, así como constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de la Prefectura del Municipio Libertador, distinguida con el N° 304, de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual se reafirma la residencia del hijo de su poderdante en el descrito inmueble, documentos estos también valorados y apreciados por este órgano jurisdiccional, por lo que el Tribunal considera que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar la necesidad alegada, al probar que sobrevino una especial circunstancia que es capaz de obligar al alegado hijo a tener que ocupar el inmueble de autos constituido por un terreno y una casa de dos (2) plantas sobre el construida, identificada como Virgen del Valle, situada en la Calle El Calvario, antes conocido como la Media Agua, de la Población de San Diego de Los Altos del Estado Miranda, para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, tal como fue invocado en el escrito libelar.
En tal razón, esta Sentenciadora hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, por cuanto se evidencia de forma justa, la procedencia del desalojo, al haber demostrado indirectamente el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble arrendado, por lo que inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo debe prosperar en derecho, pues quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del invocado hijo, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo siempre presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos tanto para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el parágrafo primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el órgano jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, es por lo que este Juzgado con vista a que la representación actora fundamentó la presente demanda en el literal “b”, forzosamente le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme. Queda entendido que la arrendataria en dicho plazo deberá cumplir con las obligaciones contractuales y legales pactadas por ambas partes, y así se decide.
En lo que respecta al alegato opuesto por la representación actora contenido en el particular segundo del petitorio del escrito libelar relativo al pago por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y los que se sigan causando por concepto de daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble, el Tribunal observa:
Con vista a la procedencia de la acción intentada, y en virtud de la manifestación expresa de la representación accionante contenida en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de dejar a salvo el plazo legal concedido en el parágrafo primero del Artículo 34 eiusdem, entiende este Tribunal que la permanencia en el inmueble de marras por parte de la demandada durante el referido término, está sustentada por la norma en comento, una vez que sea notificada de la sentencia definitivamente firme, durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones que han caracterizado el contrato de arrendamiento de autos, conforme se dejó asentado anteriormente, entonces, mal puede pretender la representación demandante el pago de los alquileres por concepto de daños y perjuicios que se produzcan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de desalojo, cuando su petición está condicionada a que ocurra este acontecimiento futuro e incierto, ya que se encuentra trabada una obligación a término, cuyo cobro en la manera que fue accionado es violatorio al contenido del Artículo 1.213 del Código Civil, el cual dispone textualmente que lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, y como no se puede comprobar daño o perjuicio alguno durante el término de ese acontecimiento futuro e incierto, el petitorio del apoderado actor no puede prosperar en derecho, ya que en materia de daños y perjuicios estos requieren de su demostración. No obstante, el Tribunal considera necesario destacar que en caso de incumplimiento cuando se produzca el citado acontecimiento, se puede hacer uso del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo, conforme lo determina su parágrafo segundo, por lo que ésta Sentenciadora declara improcedente en derecho el pretendido resarcimiento, y así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente, en vista que si bien trajeron a los autos pruebas suficientes por medio de las cuales demostraron la causal invocada en el escrito libelar, no demostraron la precedencia del resarcimiento de los daños y perjuicios demandados.
Concluye este Juzgado que los citados abogados al haber probado parcialmente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la defensora ad-litem de la parte demandada rechazó la pretensión; y al haberlo hecho así forzosamente el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda que originó estas actuaciones, conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogados Mildred Milagros Baptista Echezuria, Luisa Ipri y Eduardo C. Martínez M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PIETRO PUPILLO ZAMPINO, representado por su apoderado ciudadano PEDRO ROMUALDO PUPILLO CEBALLOS contra la ciudadana LUISA OTILIA GARCÍA SANTANA, representada judicialmente por los abogados María Del Rosario Martínez Vargas, Manuel Antonio Marcano Narváez y Héctor Martín Loynaz Ramírez, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por un terreno y una casa de dos (2) plantas sobre el construida, identificada como Virgen del Valle, situada en la Calle El Calvario, antes conocido como la Media Agua, de la Población de San Diego de Los Altos del Estado Miranda, cuyos linderos generales son Este: Con Arboleda de café que fue de Rosalinda Bello de Ascanio y hoy es o fue de Francisco Ascanio y Carmen Rosa Ascanio de Arocha; Norte: Con Granja que es o fue de José Raura y carretera de por medio; Sur: Con Arboleda de café que es o fue de Víctor Ricardo González y Oeste: Con Calle Real de la Población, hasta donde se unen las carreteras, en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme. En el entendido que la ciudadana LUISA OTILIA GARCÍA SANTANA, en dicho plazo deberá cumplir con las obligaciones contractuales y legales pactadas por ambas partes.
CUARTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la dos y cuarenta horas post meridiem (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
XR/DJPB/PL-B.CA.
EXP. N° 0-1.865.
Desalojo.
Materia Civil.
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