|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE AVEIRO GOMES, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.728.022. paciencia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANA RITA JOAQUIM DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO, abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.096 y 19.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.308.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal a la ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO GENERADO DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE: No. 2001.
SENTENCIA: DEFFINITIVA.
II
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 06 de febrero de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2006, se admite la demanda, siendo que posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. .
Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.
Riela al folio 67 del expediente, diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la práctica de la citación por carteles, cuyo pedimento fue negado por el Tribunal, ordenándose agotar la citación personal, por lo que, el alguacil titular realizó las gestiones necesarias para practicar la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas y consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, previa solicitud de parte se acordó la citación por carteles, y cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera al juicio, se le designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Merle Ramírez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo ordenada su citación.
Cursa a los folios 107 al 108 escrito de contestación presentado en fecha 03 de agosto de 2006, por la defensora judicial designada.
Aperturada la causa a pruebas solo hizo uso de ese derecho la parte actora, quien promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado, el mérito favorable del convenio suscrito entre su representado y el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTINEZ, el de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el del documento de propiedad del inmueble, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 10 de agosto de 2006.
Concluido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.168.- “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Y por último pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:
De los alegatos de fondo:
IV
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carretera Vieja Caracas, Los Teques, Edificio Palmieri, identificado con el No 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento de propiedad que anexo marcado con la letra “B”.
Que en fecha 03 de junio de 1999 su poderdante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS GUIILERMO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en el cual se comprometía a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.53.000,oo), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, siendo que, desde el mes de noviembre de 2004, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual, su representado celebró convenio con el arrendatario, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el No. 42, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con letra “C”, en virtud del cual el arrendatario se comprometió a entregar libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Carretera Vieja Caracas, Los Teques, Edificio Palmieri, identificado con el No 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de Julio de 2005.
Que en fecha 09 de noviembre de 2005 en vista de que el arrendatario no hizo entrega del inmueble en el plazo acordado se le notificó judicialmente para que entregara el inmueble libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió en forma inmediata, ya que el día 30 de julio de 2005, venció el plazo concedido en el convenio.
Que hasta la fecha no ha entregado el inmueble ni tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento los cuales solo fueron exonerados hasta el día 30 de Julio de 2005, por lo debe los alquileres de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006.
Que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTINEZ VASQUEZ, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
Fundamento la acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo expuesto es por lo que en nombre de su representado procede a demandar como en efecto demanda al citado ciudadano para que convengan o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En cumplir con el convenio celebrado el día 23 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello entregar el inmueble que ocupa totalmente desocupado, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00).
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la contestación al fondo de la demanda la defensora judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Consignó copia del telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Solicitó que la demanda sea declarada improcedente y en consecuencia sin lugar la presente acción con los debidos pronunciamientos legales.
Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al análisis anterior, observa esta Juzgadora que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida al cumplimiento de un convenio suscrito entre el demandado de autos en su carácter de arrendatario, y la parte actora, en su carácter de arrendador y propietario del apartamento de marras, autenticado en fecha 23 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el No. 42, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, traído dicho instrumento a los autos, cursantes a los folios 10 al 12 del expediente, marcado con la letra “C”.
Así planteada la controversia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De los elementos probatorios aportados por las partes:
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Original del poder que acredita a las abogadas ANA RITA JOAQUIM DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO como apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL DE AVEIRO GOMES, el cual riela a los folios 05 al 06 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por el demandado de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
2.- Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cursante a los folios 07 al 09 del expediente, marcado con letra “B”, cuyo documento público es valorado plenamente por este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Convenio suscrito entre el ciudadano Manuel de Aveiro Gómes y el ciudadano Carlos Guillermo Martínez Vásquez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el No. 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que riela a los folios 10 al 12 del expediente, marcado con letra “C”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 13 al 25 del expediente, marcada con letra “D”. La anterior prueba es valorada por el Tribuna por emanar de un funcionario competente que tiene facultades para darle fe pública, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que el demandado de autos quedó debidamente notificado del vencimiento del plazo estipulado en la convención que suscribió con la parte actora, y la consecuencial entrega del inmueble de marras, previa solicitud de parte, y así se decide.
De la minuciosa y exhaustiva revisión que hizo el Tribunal a las actas procesales, y con vista al instrumento fundamental de la acción, ya valorado y apreciado por este Juzgado, se evidencia que el demandado manifestó expresamente que tenía cinco (05) meses vencidos de los cánones de arrendamiento, los cuales no ha satisfecho al propietario. Que el propietario ofreció exonerarle los cinco (05) meses vencidos, y le concedió un plazo improrrogable hasta el 30 de Julio de 2005 para le entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Durante el evento probatorio la representación accionante promovió y reprodujo el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme quedó establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03287, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al puntualizar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Por su parte la defensora judicial designada en este caso se limitó a rechazar y contradecir en forma genérica la pretensión en estudio sin aportar algún medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor o haya realizado alguna observación sobre la prueba documental producida por el demandante, es por lo que concluye este Juzgado que el actor demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la defensora judicial de la parte demandada rechazó la pretensión y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de esta Sentenciadora existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello forzosamente el Tribunal debe declarar con lugar la presente acción; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todas las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO GENERADO DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA intentada por el ciudadano MANUEL DE AVEIRO GOMES contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTINEZ VÁSQUEZ a hacer entrega material de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carretera Vieja Caracas, Los Teques, Edificio Palmieri, identificado con el No 3, a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. No. 0-2.001.
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