PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre del 1.987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VENTURINI, MARIA GABRIELA VENTURINI ROJAS y JORGE LUIS VENTURINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.452, 45.957 y 56.180, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.334.905.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN3D-V-2004-000030

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE LUIS VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.452, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., identificada al inicio de la presente sentencia, parte actora en el presente juicio.
Alega el accionante, que en fecha 29 de diciembre de 2001, la Sociedad Mercantil AUTO FRANCE, C.A domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.905, un vehículo nuevo Marca: RENAULT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, Modelo: SIMBOL DACA, Año: 2002, Placas: GBW-46E, Serial de Carrocería: 9FBLB03052M603231, Serial del Motor: A700R099587, Color: VERDE ARRECIFE, Uso: PARTICULAR, certificado N° AE-043519, reservándose el vendedor el dominio del vehículo hasta tanto el vendedor hubiese cancelado la totalidad del precio.
Igualmente sostiene, que su representada “G.M.A.C”, dio en calidad de préstamo al ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.937.715,00). Que según su decir, consta en el contrato de préstamo que AUTO FRANCE C.A subrogó a su representada G.M.A.C, el crédito derechos y acciones que tenía en contra del comprador derivados del contrato de venta.
Además alega, que el demandado ha incumplido su obligación de cancelar las cuotas mensuales y consecutivas, correspondiente al mes de julio de 2003, a diciembre de 2003, las cuales fueron calculadas de conformidad con el contrato de venta y el contrato de préstamo, por lo que demanda al ciudadano MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente. Primero: Dar por resuelto el contrato de venta. Segundo: En devolver a “G.M.A.C”, en perfecto estado de conservación y mantenimiento el vehículo objeto de dicho contrato. Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del juicio, por último estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).-
En fecha 12 de marzo del 2004, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2004 se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose en esa misma fecha medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo objeto del juicio, librándose mandamiento al Juzgado Municipio Ejecutor de Medidas de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 30 de junio de 2004 se libró compulsa de citación comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.452, expuso:

“…Desisto del presente procedimiento y solicito muy respetuosamente del tribunal tenga a bien devolverme, previa su certificación en autos los documentos originales acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “C” los cuales corren insertos a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive. Igualmente solicito se suspenda la medida de secuestro decretada en el presente proceso y se oficie lo conducente tanto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el sentido de que la medida de secuestro fue suspendida. …”.

En fecha 28 de septiembre de 2006 diligenció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora Jorge Luís Venturini, y consignó los fotostatos correspondientes a la devolución de los originales solicitados.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y seis (36) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa en los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, es decir, desistir del procedimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante, lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, y en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra “Código de Procedimiento Civil” , nos señala que:

“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir solo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 26 de septiembre del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 26 de septiembre del 2006, por el abogado JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, anteriormente identificada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha exclusive.

TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales, que corren insertos del folio dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente proceso y ofíciese lo conducente tanto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el sentido de que la medida de secuestro fue suspendida.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.



En esta misma fecha, siendo las dos y cuanrenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por ante el archivo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.


AN3D-V-2004-000030
JACE/MAH/daliz