REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

EXP. N° 2006-1656.-
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN AYMARA SÁNCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.215.389, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152.

DEMANDADA: El ciudadano DARWIN ALEXANDER OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.712, mayor de edad asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS PRIETO.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152 por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. En fecha primero (01) de Abril del año dos mil dos, la ciudadana CARMEN AYMARA SÁNCHEZ DELGADO, celebró contrato verbal con el ciudadano DARWIN ALEXANDER OROPEZA, sobre un inmueble constituido por una vivienda (primer piso) signada con el N° 17 ubicada en la segunda avenida de Artigas, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
2. El arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005) a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno.
3. La presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), a los fines de determinar la competencia por la cuantía.
4. La ciudadana CARMEN AYMARA SÁNCHEZ, demandó por desalojo al ciudadano DARWIN ALEXANDER OROPEZA, y solicitó que convenga o sea condenado por el Tribunal a los pedimentos siguientes:
PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto de la presente demanda. SEGUNDO: A entregar libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la demanda
TERCERO: A pagar las costas y costos más los honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Finalmente, solicitó Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 24/01/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 07/02/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de Febrero de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de citar a la parte demandada, lo cual no pudo ser posible por cuanto no localizó el inmueble requerido.
En fecha 23/02/2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena el desglose de la compulsa.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Tribunal, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, con el fin de citar a la parte demandada, lo cual no pudo ser posible por cuanto la persona requerida no se encontraba para el momento de la práctica de dicha citación.
En fecha veinte y nueve (29) de Marzo de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena librar Cartel de citación a nombre del demandado, ciudadano DARWIN ALEXANDER OROPEZA.
En fecha 02/06/2.006, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio de la parte demandada ciudadano DARWIN ALEXANDER OROPEZA, donde fijó el correspondiente cartel de citación.
En fecha 04/07/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se procedió a designar a la parte demandada Defensor Judicial en la persona del Abogado en ejercicio RALPH PISCHEK WAGNER, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 31/07/2.006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haberle hecho entrega de la Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado, la cual consignó debidamente firmada.
En fecha 07/08/2.006, se hizo presente el Abogado en ejercicio RALPH PISCHEK WAGNER, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23/02/2.006, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AYMARA SÁNCHEZ y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles. En el mencionado escrito reprodujo el mérito probatorio y favorable de los autos, promovió la prueba documental del documento de venta; la prueba documental del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los recibos de pago insolutos de los cánones de arrendamiento de los meses Enero a Diciembre de 2.005; promovió las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA MORENO APONTE y LUIS ALFONZO RAMÍREZ GARCÍA; solicitó absolver posiciones juradas al ciudadano demandado DARWIN ALEXANDER OROPEZA, por último solicitó Inspección Judicial del inmueble objeto del juicio.
En fecha 14/08/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 20/09/2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a fin de que se llevase a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA MORENO APONTE y LUIS ALFONZO RAMÍREZ GARCÍA, la cual se llevó a cabo en presencia del Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VÁSQUES BELLO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25/09/2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a fin de que se llevase a cabo la Inspección Judicial pautada para la presente fecha, dicho acto se declaró desierto, por cuanto no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RALPH PISCHEK WAGNER, Inpreabogado N° 45.282, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

Copia certificada del instrumento poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 10, notariado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 112 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación del Apoderado de la parte actora.
Copia certificada mecanografiada que corre inserta a los folios 11 y 12 del documento contentivo de la autorización para construir otorgada a la ciudadana CARMEN AYMARA SANCHEZ, notariado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 06 de Abril de 1992, anotado bajo el N° 52, tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora como documento notariado, con la que queda demostrada en el presente proceso, la autorización dada a la parte actora para construir las bienhechurías sobre las cuales alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal.
Titulo Supletorio, que corre inserto a los folios que van del folio 13 al folio 21, expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el que queda demostrado en el presente proceso, la propiedad de las bienhechurías sobre las cuales la actora alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal.
Recibos de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 60 al 63, el Tribunal los desecha, toda vez que los mismos emanan de la misma parte actora, los cuales, a criterio de esta juzgadora no pueden constituir prueba de falta de pago de cánones de arrendamiento y así se decide.
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial, las mismas fueron admitidas por el Tribunal, sin ser evacuadas por falta de impulso procesal.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: ARACELIS JOSEFINA MORENO APONTE Y LUIS ALFONSO RAMIREZ, con las que pretende probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal para su apreciación hace las siguientes observaciones:
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su libro REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 2, año 1993, página 258, señaló:

“….8. Requisitos para la eficacia probatoria del testimonio
8.1 La conducencia del medio. Una cosa es admitir la prueba y otra distinta que al momento de apreciarla la declare el juez ilegal o impertinente. El artículo 1.387 del Código Civil establece que no se admite la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….”

En este mismo orden de ideas, se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 81, de fecha 14 de Marzo de 2000, expediente N° 99-312, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que estableció:

“….A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.”

Por lo que, mutatis mutandi, aplicado el criterio establecido en dicha sentencia al caso de autos, y vistas las doctrinas en ella desarrolladas, si se toma el criterio, de que, el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, que en el presente caso el valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, toda vez, que según el titulo supletorio que consta en el expediente, las bienhechurias tienen un costo de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), o si nos acogemos a la teoría de Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, cuando indican:
“…..Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato….”

Y que según el DICCIONARIO DE DERECHO USUAL por GUILLERMO CABANELLAS, tomo III, 8va Edición, página 366, se define la palabra prestación de la siguiente manera:
“PRESTACION. Acción o efecto de prestar; préstamo, empréstito. Objeto o contenido de las obligaciones, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa…Censo, canon, foro, tributo, rédito u otra carga anual o de distinta periocidad, debido a un señor, al dueño de una cosa o a una entidad. Ant. Arrendamiento….”

Se debe concluir, que una de las obligaciones del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales….2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, que en este caso, y según lo alegado por la actora, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo que obviamente este monto supera los dos mil bolívares, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la prueba testimonial como ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, y en consecuencia se desechan las testimoniales rendidas y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por la actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que al no demostrar la parte actora la relación arrendaticia y la falta de pago de cánones de arrendamiento, es por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por CARMEN AIMARA SANCHEZ DELGADO contra DARWIN ALEXANDER OROPEZA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y certifíquese dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO
Exp 2006.1656.
LS.