REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-M-2006-000037


Visto el anterior libelo, presentado por el ciudadano Bernardo E. Polanco Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.676.279, debidamente asistido por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1.586, mediante el cual, demandan a los ciudadanos Omar Paredes y Jim Arias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el segundo titular de la cédula de identidad N° 4.422.283, siendo admitida por este Tribunal a los fines de interrumpir la prescripción
Ahora bien, se observa del petitorio del escrito libelar bajo examen, que la parte actora, demanda por cobro de bolívares mediante acción intimatoria a los ciudadanos Omar Paredes y Jim Arias, supra identificados, ello por ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Exactos (Bs. 9.000.000,00). Así igualmente, demandan los intereses de mora.
La normativa aplicable para el caso es la dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 31 y 38.
A este respecto el artículo 31 ejusdem establece el procedimiento a seguir para determinar el valor de la demanda, para lo cual se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; de todo ello se desprende que, al momento de la determinación de la cuantía de la demanda, la parte actora de la presente causa, debe tomar en cuenta las cantidades a que daría lugar las pretensiones indicadas en el petitorio, a saber, los intereses vencidos y por vencerse y las costas del proceso. Por otro lado el artículo 38 ejusdem, dispone que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
En este orden de ideas, tenemos que el valor de la letra de cambio objeto de esta litis, asciende a la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Exactos (Bs. 9.000.000,00)., más los intereses de mora.
Por lo antes expuesto y, siendo el valor de la demanda, superior al establecido para la competencia de los Juzgados de Municipio, a saber, hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), esto según la resolución N° 619 emanada del antes denominado Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, es por lo que en aplicación de las normativas procesales antes citadas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en virtud de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha se remite expediente anexo a oficio N° 1403-06, en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia anterior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROTCECH LAIRET

FMB/RL/Carabia.-