REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA DALILA ROSARIO PADILLA MORALES, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.174.528.-
APODERADOS ACTORES: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN Y MERY YASMÍN MARRERO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.797 y 55.410, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR CÓRDOVA OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 2.099.205.-
DEFENSORA AD-LITEM
DEL ACCIONADO: PETRA ZOMAIRA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.327.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2006-000183
NARRATIVA
El presente proveimiento jurisdiccional definitivo es con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana Sonia Padilla, en contra del ciudadano Omar Córdova Otamendi, ambas partes suficientemente identificadas en el acápite de esta decisión, mediante libelo de demanda presentado por el apoderado actor abogado Tomás Enrique Guardia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, en fecha 24 de marzo de 2006, el cual después de la debida distribución de ley correspondió al conocimiento de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de esta Juzgadora.-
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar formal contestación a la demanda.-
el ciudadano Ramón Guillermo Gaviria, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, presenta diligencia por medio de la cual consigna la compulsa librada por este Tribunal y manifiesta que en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, sin ser atendido por persona alguna se hizo imposible efectuar la citación personal del ciudadano Omar Córdova Otamendi.
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado y previa petición de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2006 acordó proceder a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento respectivo a través de los diarios El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Mery Yasmín Marrero, consigna sendas páginas pertenecientes a ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, de fechas 05 de mayo de 2006 y 09 de mayo de 2006, respectivamente, en los cuales fue publicado el cartel de citación librado por este Tribunal.
Mediante Nota de Secretaría estampada en el presente expediente por la abogada Rotcech María Lairet Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tal como lo instituye el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diere por citada, sin que ello se verificara, por auto de fecha 06 de junio de 2006, se designa a la Dra. Petra Zomaira Romero, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 17.327, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y se ordena su notificación para su aceptación o excusa al cargo.
Habiendo quedado notificada del cargo designado en fecha 28 de Junio de 2006, mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, la Dra. Petra Zomaira Romero presenta su formal aceptación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
Librada la compulsa a la Defensora Judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, el Alguacil Francisco Javier Abreu, deja constancia de tal gestión tendente a lograr la citación de la Dra. Petra Zomaira Romero, la cual se hizo efectiva y legalmente.
Así pues, emplazad la parte demandada para la litis contestatio, la Defensora Ad-Litem designada, presenta escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
Abierto el presente proceso a etapa probatoria, sólo la parte actora ejerció tal derecho.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que su patrocinada adquirió mediante contrato de Compra-Venta un inmueble cuyo propietario era ciudadano Reyes Alfredo Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 85.362, dicho inmueble es distinguido como: “Un Apartamento destinado a vivienda perteneciente al Edificio Santo Cristo, distinguido con la letra “C”, situado en la Calle El Cerro de la Urbanización Gran Colombia, Parcela N° A-3 del Plano de dicha Urbanización, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”.
Así, igualmente manifiesta el apoderado actor, que el anterior propietario ciudadano Reyes Alfredo Guevara, suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy demandado ciudadano Omar Córdova Otamendi, ya identificado. El referido contrato tuvo su vigencia a partir del día 07 de Febrero de 1969, fecha ésta de la suscripción del mismo. Que en las cláusulas segunda, Tercera y Cuarta se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 264) pagaderos por mensualidades adelantadas los días Siete (07) de cada mes.
Así mismo aduce que en la cláusula Quinta del escrito contractual, se estipulo la prohibición de ceder o traspasar el inmueble sin el consentimiento del arrendador otorgado por escrito. También en la cláusula Séptima se acordó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales daría derecho al arrendador de solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, como así claramente queda sentado en el libelo.
En virtud de todo ello, el apoderado actor señala que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2003, al mismo tiempo que el arrendatario se mudó del inmueble dejando personas desconocidas, con los cuales su representada no ha podido hacer contacto; de todo ello, según lo manifiesta el apoderado accionante, se deduce que el arrendatario ha incumplido con dos obligaciones contractuales, contenidas en las cláusulas primera y quinta del referido contrato, al dejar de pagar más de dos mensualidades del canon de arrendamiento y al ceder el contrato a terceras personas sin el consentimiento por escrito del arrendador.
Por otro lado la representación judicial de la parte actora alude al incumplimiento por parte del arrendatario de la obligaciones contenidas en las cláusulas primera, sexta y octava del contrato de marras, la haber permitido el deterioro progresivo del inmueble y por haber dejado de pagar los servicios públicos del inmueble, especialmente los de energía eléctrica y agua.
En virtud de los planteamientos de la parte actora, es por lo que comparecen al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano Omar Córdova Otamendi por Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentando su acción en los artículos 1169, 1160, 1167, 1264, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales A), E) y G) y solicitan: 1).- Declarar Con lugar la demanda …omissis…;
2).- Condenar a EL ARRENDATARIO a la entrega material del inmueble arrendado…omissis…;
3).- Condenar a EL ARRENDATARIO al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, constituidos dichos daños y perjuicios en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el siete (07) de enero de 2003, hasta el siete (07) de marzo de 2006, a razón de Bs. 264, cada mes, como fue acordado en el contrato de arrendamiento, es decir 37 meses, con un total de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.032.). Los intereses moratorios y la indexación de dicha suma de dinero, calculados a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte;
4).- Condenar a EL ARRENDATARIO al pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, al no conservarlo para entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió…omissis…Estimó los daños y perjuicios causados por EL ARRENDATARIO al inmueble de su mandante, en la suma de Bs. 4.000.000…omissis… y;
6).- Las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente estimadas por el Tribunal, en su debida oportunidad.
Alegatos de la Parte Demandada:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En el escrito de contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Petra Zomaira Romero, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340, que copiado a la letra es del siguiente tenor: “El libelo de la demanda deberá expresa: 8°: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
Aduciendo que los supuestos apoderados de la parte actora acompañaron al libelo documento poder en copia simple, y que dicha copia simple no demuestra la existencia del instrumento poder y, que en consecuencia, tampoco la existencia del mandato. Asimismo, procedió a impugnar dicha copia simple.
La parte actora, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta, señalando que el poder consignado a los autos es original.
Este Tribunal para resolver observa:
Que a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente cursa documento poder en original otorgado por la ciudadana SONIA DALILA ROSARIO PADILLA MORALES, a los abogados MERY YASMIN MARRERO GARCIA Y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de enero de 2006, y no en copia como lo señaló la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem que se lee:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas El libelo de la demanda deberá expresar: nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” Adujo la demandada, que la accionante señala en el Libelo de la demanda un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano REYES ALFREDO GUEVARA, en fecha 07-02-69, pero que la actora no acompaña en original o copia certificada el mismo.
La parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta.
A los fines de resolver observa esta juzgadora que: La falta de consignación de los documentos fundamentales por parte la demandante, no hacen nacer la procedencia de la cuestión previa opuesta, toda vez que la sanción legal será no admitirlos posteriormente, esto conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
Por último, la defensora ad-litem señala, que alega a favor de su defendido el ordinal 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por la incapacidad procesal de la pretendida actora para llevar a su defendido a juicio, por lo que se opone y desconoce el documento que riela a los folios doce (12) y trece (13), de una propiedad del inmueble que ocupa su defendido, al consignar copia simple del documento de venta.
Por cuanto la defensora designada no fundamentó su alegato en cuestión previa alguna, esta juzgadora entiende que no hay oposición de cuestión previa, Y ASI SE DECIDE.
CON LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA ADUJO LO SIGUIENTE:
Adujo, que discrepa de la actora en el sentido de que ella sea la propietaria del inmueble, por cuanto posee en original documento privado de fecha 01 de noviembre de 1989, por el cual el ciudadano ALFREDO REYES GUEVARA, le notificó que estaba resuelto a venderle el apartamento, que ejerciera su derecho de preferencia por ocupar el mismo y, en todo caso, que le comisionaba para gestionar la venta cancelándole el 20% del monto de la operación. Que no puede entender que si el señor ALFREDO REYES le dio el derecho de preferencia al arrendatario en el año 1989, hay un documento de venta a la pretendida dueña del inmueble SONIA PADILLA en el año 1986, es por lo que desconoce el documento acompañado al libelo de la demanda.
Adujo, que es falso que su defendido no haya cancelado los cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ALFREDO REYES, y por tener un vinculo de amistad de más de 20 años ocupando el inmueble, le cancelaba por disposición del arrendador en vez de cada mes, cada seis meses o le hacia pagos anuales. Que desconoce como propietaria del inmueble a la ciudadana SONIA PADILLA. Que el canon de arrendamiento para el año 2003 no era de Bs.264 sino de Bs.19.140,00, según resolución administrativa del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Expediente N° 49-489-F1, de fecha 18-09-96, cantidad que ha venido cancelando hasta el 2003 al ciudadano ALFREDO REYES, y desde esta fecha al año 2005 a la ciudadana SONIA PADILLA, no como propietaria del inmueble, sino como compañera sentimental del ciudadano ALFREDO REYES, acompañando copias de los recibos de pago.
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano REYES ALFREDO GUEVARA y el ciudadano OMAR CORDOVA OTAMENDI, el cual corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente, el mismo carece de todo valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado. Asimismo en el lapso probatorio trajo la misma copia, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso por ilegal, Y ASI SE DECIDE.
• Documento que acredita la propiedad a la ciudadana SONIA PADILLA, del inmueble arrendado, debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de agosto de 1986, el cual fue presentado en copia simple e impugnado por la parte demandada; y posteriormente traído a los autos en original y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil y, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2006, la cual no arroja probanza alguna, toda vez que fue imposible el ingreso al inmueble por parte del Tribunal, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.-
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Actas de nacimiento de los hijos de la demandante y el ciudadano REYES ALFREDO Guevara, que llevan por nombre ALFREDO ALEJANDRO y MARIALEJANDRA, una en original y la otra en copia simple, ambas expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo. Quien aquí sentencia, desecha del proceso dichas pruebas, por impertinentes, pues en nada inciden en el mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación acompañó:
• Copia simple de comunicación de fecha 01 de noviembre de 1989, emanada de ALFREDO REYES GUEVARA y dirigida al ciudadano OMAR CORDOVA, cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente. Quien aquí decide, desecha del proceso dicha copia por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
• Resolución administrativa emanada del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Expediente N° 49-489-F1, de fecha 18-09-96, mediante el cual se fijó como canon máximo mensual al inmueble arrendado al demandado en la suma de Bs. 19.140,00. Este Tribunal, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de recibos de pago expedidos a favor de Omar Córdova, por concepto de cánones de arrendamiento. El Tribunal desecha del proceso dichas copias por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Decisión del Tribunal:
Con la presente acción, la actora, ciudadana SONIA PADILLA MORALES, manifestando ser la propietaria del inmueble identificado como: “Un Apartamento destinado a vivienda perteneciente al Edificio Santo Cristo, distinguido con la letra “C”, situado en la Calle El Cerro de la Urbanización Gran Colombia, Parcela N° A-3 del Plano de dicha Urbanización, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, por haberlo adquirido del ciudadano REYES ALFREDO GUEVARA, pretende el Desalojo de dicho inmueble, por parte del actual inquilino, el ciudadano OMAR CORDOVA OTAMENDI, toda vez que este ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace más de tres (03) años, específicamente desde el año 2003, procediendo además a ceder el contrato de arrendamiento y, permitiendo que el inmueble se deteriorara sin haberle hecho ningún tipo de reparaciones, ni tampoco haber pagado los servicios públicos. Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales A, E y G.
Para demostrar sus alegatos, trajo a los a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano REYES ALFREDO GUEVARA, el cual fue desechado del proceso, no obstante la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, toda vez que fue aceptado por el demandado. Asimismo, la actora, trajo en original documento notariado del cual se deriva la propiedad que tiene sobre el inmueble arrendado, al cual se le otorgó valor probatorio, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la contraparte.
La actora dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento y ser el inquilino del inmueble, pero manifestó que discrepaba que el inmueble del cual era arrendatario fuese propiedad de la actora, pero no ejerció tarea probatoria alguna ni alegó expresamente falta de cualidad. Asimismo, negó el argumento de la actora de no haber cancelado los cánones de arrendamiento, pues manifestó que los cancelaba periódicamente (cada mes, seis meses o en forma anual) y que hasta el año 2003, lo cancelaba al ciudadano ALFREDO REYES GUEVARA y a partir de ese año hasta el año 2005, a la actora. Aduciendo además que el canon de arrendamiento fue regulado en la suma de Bs. 19.140, en el año 1996. A los fines de demostrar sus alegatos de pago, trajo a los autos unos recibos de pago en copias simples que fueron desechados del proceso, por lo que no dio cumplimiento a la normativa anteriormente transcrita, y no logró enervar la acción propuesta, al no demostrar el pago que los meses que por cánones de arrendamiento se demandaron insolutos y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino, en virtud de lo cual la actuación del demandado inquilino encuadra perfectamente en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” haciendo procedente en derecho la causal invocada por la parte actora, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar procedente en derecho la presente demanda, y así se decide.
Asimismo, y con respecto a las demás causales invocadas por la actora establecidas en los literales “E” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos el primero, al deterioro del inmueble y, el segundo a la cesión del contrato de arrendamiento, la actora no ejerció tarea probatoria alguna par demostrar tales argumento, razón por la cual no proceden en derecho, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 8° y 6° del artículo 340 ejusdem y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana SONIA DALILA PADILLA MORALES, contra el ciudadano OMAR CORDOVA OTAMENDI, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano REYES ALFREDO GUEVARA y el ciudadano OMAR CORDOVA OTAMENDI Asimismo, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: “Un Apartamento destinado a vivienda perteneciente al Edificio Santo Cristo, distinguido con la letra “C”, situado en la Calle El Cerro de la Urbanización Gran Colombia, Parcela N° A-3 del Plano de dicha Urbanización, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.032,00), por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, constituidos por los cánones de arrendamiento adeudados desde el siete (07) de enero de 2003, hasta el siete (07) de marzo de 2006, a razón de Bs. 264, cada mes, como fue acordado en el contrato de arrendamiento.-
TERCERO: Se acuerda el calculo de los intereses de mora causados por el retraso en el pago de las pensiones correspondientes a los meses que van desde el siete (07) de enero de 2003 al siete (07) de marzo de 2006 a agosto 2004, a razón de Bs. 264, cada mes, causados desde el mes siguiente al vencimiento hasta que la presente sentencia se encuentre firme. Para dicho cálculo Se ordena la corrección monetaria del presente fallo, a través de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el numeral segundo del dispositivo del presente fallo, a través de la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, des la fecha de introducción de la demanda, hasta que la presente sentencia se encuentra firme.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCHECH LAIRET
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/dpp.-
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