REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: KATIUSKA JOSEFINA RIVERO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.352.964.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA, GONZALO LÓPEZ OLIVEROS Y FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748, 12.599, 87.407, 25.091 y 23.049.-

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por la Ley de bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto ley N° 3.228 de fecha 22 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de Noviembre de 1993, en la persona de su representante legal ciudadano ROMULO HERIQUE NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.874.970; ciudadano HEINZ GRAFE, venezolano, mayor de edad sin más identificación.-

APODERADO JUDICIAL DE FOGADE: ANDRES RAFAEL GÓMEZ LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.256.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: TERCERIA.

ASUNTO: AP31-V-2006-000274.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de Tercería se escrito presentado este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, intentara el Instituto Atónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra del ciudadano Heinz Grafe.
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003), se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil seis (2003), comparece el Alguacil designado para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, y consigna diligencia junto la copia del oficio debidamente recibido por la Gerencia de Litigio de dicho organismo.
En fecha 10 de febrero de 2004, es recibido oficio N° 002410 proveniente de la procuraduría general, Gerencia general de Litigios, mediante el cual acusan recibo de la comunicación de fecha 13 de Agosto de 2003 emanada de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero la representación judicial de FOGADE solicita sea declarada la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio y este Tribunal mediante providencia de fecha 27 de Febrero de 2004 niega tal pedimento.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte actora consigna las resultas de la citación personal del ciudadano Heinz Grafe, la cual es negativa.
Ahora bien, de una revisión a los autos del presente expediente, debe señalarse que desde el día Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido Un (01) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Como ya se estableció supra, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, en el presente asunto han trascurrido mas de Un (01) año, desde la última actuación de impulso efectuada por la parte actora, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERÍA le sigue por ante este Tribunal la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RIVERO MANZANILLA, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y al ciudadano HEINZ GRAFE, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de Independencia.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ROTCECH LAIRET



FMBB/RL/Carabia.-