REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: RAFAEL CÁRDENAS TORRES, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el i.p.s.a., bajo el N° 7.591.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA PACHECO VELASQUEZ Y URBANA BOLIVAR DE GRAU, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la Cédula de Identidad N° 564.151.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: AN3E-M-1996-000028.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado ante al Juzgado Tercero de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente denominado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Catorce (14) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación de la última demandada, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 23 de Abril de 1996 el mencionado Tribunal declina la competencia a un Juzgado de Parroquia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de una revisión a los autos del presente expediente, debe señalarse que desde la referida fecha de la declinatoria de competencia, supra referida, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 14 de Enero de 1974, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido un lapso considerable que supera con creces un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Como ya se estableció supra, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, en el presente asunto han trascurrido más de Un (01) año, desde la última actuación de impulso efectuada por la parte actora, esto es la interposición de la demanda en fecha 14 de Enero de 1974, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL CÁRDENAS TORRES, contra las ciudadanas MARÍA PACHECO VELASQUEZ Y URBANA BOLIVAR DE GRAU, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de Independencia.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

FMBB/RL/Carabia.-