REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-2004-000045

PARTE DEMANDANTE: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588, respectivamente.-

APODERADO ACTOR: EDWING TORBELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.449.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN DIAZ MUÑOZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 81.095.622.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 6 de Marzo de 2004.-
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal mediante admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y en fecha 27 de Mayo de 2004, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Transacción y en fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal negó su homologación y en fecha dos de mayo de 2005, se ratificó la negativa de la referida homologación.-

II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de Abril del año 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal la revocatoria del auto que niega la homologación de la Transacción, hasta el día de hoy transcurrió más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio tal como se evidencia que en el presente juicio en virtud que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, 20 de Septiembre de 2006, siendo las 8:49 a. m., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-