REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADO DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: ABG. VÍCTOR DÍAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2005-000542

PARTE DEMANDANTE: VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.594.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VICENTE PEREZ SOMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 34.440.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas en el cual se negó la medida solicitada. En fecha 20 de Octubre de 2005, se libro compulsa de citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Circuito JULIO ECHEVERRIA, consignó resultas de citación.- En fecha 23 de Marzo de 2006, compareció el Abogado CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de los herederos de la parte demandante ciudadanos RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVA PACILLO DE LEÓN, consignó Acta de Defunción y Poder que le acredita el carácter con que actúa.
En fecha 27 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto a los fines de su publicación y se suspendió el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros.208, 156 y 369, de fechas 21 de junio, 10 de agosto y 15 de noviembre del año 2000, ha establecido en el mismo orden lo siguiente:

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."


"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "


"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil."

Por otro lado, Ricardo Henríquez La Roche, dice que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singuéis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
También dice que: “Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: Citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.
En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio. El carácter de tutor provisional o definitivo del devenido incapaz constará en las actas desde que tal constancia habrá sido el fundamento de la suspensión efectiva del proceso. Si no consta quienes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento in genere por edictos”.-
De autos se evidencia que la parte actora no ha gestionado la continuación de la presente causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones legales para proseguirla, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la suspensión de la causa por muerte del actor .- La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal como lo es la continuación y curso legal correspondiente en la causa.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 27 de Marzo de 2.006, fecha en la cual, mediante auto, se suspendió la presente causa por muerte de la parte actora, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento encaminado a la continuación de la presente causa, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con la obligación que le impone la Ley para proseguirlo, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2.006, siendo las 9:53 a. m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-