REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

PARTE ACTORA: AMARILIS AGOSTINI DE TOLLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.061.688.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MEROLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.372.-

PARTE DEMANDADA: HELIA EVANGELINA SARMIENTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.202.551.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.789.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ASUNTO: AP31-V-2006-000395

I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana AMARILIS AGOSTINI DE TOLLIS contra la ciudadana HELIA EVANGELINA SARMIENTO DE PEÑA, en fecha diez (10) de Julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante la Secretaría del Tribunal en esta misma fecha.
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana HELIA EVANGELINA SARMIENTO DE PEÑA el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento No. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Topaze, situado en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que las partes convinieron en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento seria la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,00) mensuales, dicho contrato se inició como un contrato a tiempo determinado y se transformo en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que al producirse el vencimiento del contrato se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto el artículo 1600 del Código Civil, siendo el caso que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, así mismo la parte actora solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y estimo su demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.584.000,00).-
En fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve. En fecha 19 de Julio de 2006, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 31 de Julio de 2006, se dejó constancia de que el Alguacil practicó la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 02 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal difirió el acto de contestación a la demanda para el quinto (5to) siguiente a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a petición de la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2006, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, especialmente en los hechos los cuales no han ocurrido de la manera señalada por la demandante en su libelo de demanda, pues afirma que efectuó reparaciones mayores al inmueble con conocimiento del arrendador y que convino con este en descontar de la pensión el monto de los gastos de los trabajos efectuados. Que en todo caso ha podido alegar la excepción de contrato no cumplido por la omisión del arrendador de efectuar las reparaciones mayores.-
Se abrió, en fecha 3 de Agosto de 2006, el lapso probatorio y el 8 de Agosto de 2006, la parte demandada HELIA EVANGELINA SARMIENTO DE PEÑA, asistida del abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, presento escrito de pruebas mediante el cual promovió como testigos a los CIUDADANOS ADRIANA CAICEDO Y LUÍS RAFAEL MÉNDEZ, así mismo en la misma fecha la demandada otorgó poder Apud Acta a el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, dicha prueba fue admitida por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18 de Septiembre de 2006 se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la parte demandada y en la misma fecha la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la apoderada actora consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo, ratificó e insistió en la validez de todas y cada una de las partes del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2004 y pidió al Tribunal se tome en cuenta la confesión de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, así mismo en la misma fecha se declaró desiertos los actos para recibir los testimonios ofrecidos por cuanto no comparecieron los testigos.-
En estos términos a quedado planteada la controversia y fijado el “thema decidemdum” , a la resolución del conflicto en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.

II
Para decidir se observa:
En la presente causa la actora pretende el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento sobre la base del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Por su parte la accionada pretende se deseche la demanda, afirmando que se encuentra en estado de solvencia por cuanto, con conocimiento de la arrendadora realizó al inmueble reparaciones que fueron deducidas de los montos de las pensiones de los meses referidos.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, en el caso de la excepción de contrato no cumplida, la parte accionada y proponente de la excepción tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación incumplida.
Dentro de la dialéctica del proceso, la actora presentó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, el cual contiene el contrato de arrendamiento que da origen a la relación entre las partes aquí en conflicto. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de los términos y condiciones de la misma.
La demandada, si bien afirma encontrarse solvente por haber efectuado reparaciones al inmueble cuyo monto fue deducido del canon, ninguna prueba aportó para demostrar su alegato, ni relativa al desperfecto, ni relativa a la ejecución de la reparación y su valor.
De modo que en esta causa esta demostrada la existencia de la relación locativa, no hay discusión sobre la naturaleza de la misma como arrendamiento por tiempo indeterminado, ni sobre el monto del canon. No esta demostrado ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, tampoco existe prueba relativa a que la arrendadora se encontrara frente al deber de efectuar una reparación mayor. Siendo así se debe concluir que la arrendataria demandada incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006 a razón de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,00) por cada mes.
Dispone el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento en el pago comprende los meses de marzo, abril y mayo de 2006, es decir más de dos mensualidades consecutivas. De modo que en este caso se configura el supuesto que hace procedente el desalojo. Siendo así, se concluye que en la presente causa es procedente el desalojo intentado y así se decide.
Solicita la actora se acuerde como indemnización por el uso del inmueble el pago del equivalente a las pensiones insolutas que ascienden a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.584.000,OO). Dado el incumplimiento en el pago se acuerda en beneficio de la arrendadora y como indemnización por el uso del inmueble por la arrendataria un pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.584.000,OO). Así se decide.

III
En virtud del razonamiento que antecede el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMARILIS AGOSTINI DE TOLLIS contra la ciudadana HELIA EVANGELISTA SARMIENTO DE PEÑA, ambas antes identificadas, y en consecuencia se declara procedente el desalojo y se condena a la demandada a hacer entrega libre de bienes y personas del inmueble apartamento número 1, ubicado en la planta baja del edificio TOPAZE, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.584.000,OO), como indemnización por el uso del inmueble, sin pagar el canon correspondiente.
Se condena en costas a la demandada vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En esta misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2006, se registró y publicó sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-