REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 20 de septiembre de 2006.
196° y 147°
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, este Tribunal recibió la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por la compañía Dallas Airmotive Inc, identificada en autos contra la sociedad Industrias Aero Agrícolas, C.A., (I.A.A.C.A), también identificada en autos.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal que comisionara al Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) del Estado Barinas para que se procediera con la practica de la citación.
El día diecisiete (17) de octubre de 2005, se ordenó la comisión al Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) del Estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 227 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2006, se recibió las resultas del despacho de comisión.
Mediante diligencia del veintiocho (28) de marzo de 2006, la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, solicitó el nombramiento del defensor judicial.
El día treinta y uno (31) de marzo de 2006, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Indira Coromoto Meza Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.947.385; asimismo se ordenó su notificación.
El siete (07) de abril de 2006, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que consignó la boleta de notificación de la defensora judicial Indira Coromoto Meza Velásquez.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la ciudadana Indira Coromoto Meza Velásquez presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, la ciudadana Yolenny Ramos Hurtado, apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil Dallas Airmotive Inc.
El cinco (05) de junio de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Indira Coromoto Meza Velásquez.
El día trece (13) de julio de 2006, el abogado Erick Boscan Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.156, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, este Tribunal observó que el abogado Eric Boscan, apoderado de la parte actora, no le había dado impulso a la citación de la defensora judicial, ni había consignado los gastos de traslado del alguacil, por lo que no existía motivo alguno para nombrar un nuevo defensor judicial.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que desde el auto dictado en fecha cinco (05) de junio 2006, que había ordenado la citación de la ciudadana Indira Coromoto Meza Velásquez, para que en nombre de la parte demandada Industrias Aero Agrícolas C.A., (I.A.AC.A), identificada en autos, compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, hasta la fecha de la presentación de la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, por el ciudadano Erick Boscan Arrieta, apoderado judicial de la parte actora, transcurrieron treinta y ocho (38) días sin haberse efectuado durante ese lapso acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación del defensor judicial, nombrado a favor de la demandada.
De igual manera, desde el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2006, donde se le indicó a la parte actora que debía impulsar la citación del defensor judicial hasta el día catorce (14) de agosto de 2006, transcurrieron treinta y un (31) días, sin haberse efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación.
A este respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Subrayado Nuestro).
Por lo que, se puede observar, que la parte actora no ha impulsado la citación del defensor judicial, quien representa los intereses de la demandada en el lapso previsto en el referido artículo.
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, antes mencionado. Asimismo, este Tribunal observó que hasta la fecha el abogado Eric Boscan, apoderado de la parte actora, no le ha dado impulso a la citación de la defensora judicial, ni ha consignado los gastos de traslado del alguacil, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas cuando ha transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación correspondiente, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, hasta el catorce (14) de agosto del 2006, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, es por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio por concepto de cobro de bolívares interpuesto por DALLAS AIRMOTIVE INC, contra INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS, C.A., (I.A.A.C.A); y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006, siendo las 10:15 de la mañana. Archívese el expediente.
EL JUEZ
FRANCIASCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro sentencia. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2005-000069
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