REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS A. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5214, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., presentó escrito solicitando diferir audiencia oral y que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., exhibiera dos facturas emitidas de fecha diecinueve (19) de julio de 2001, numeradas 30024 y 30025, por concepto del servicio de la grúa Goottwald al buque “An Bao Jiang”, fundamentado su pedimento en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
El veintiséis (26) de septiembre de 2006, los abogados en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.225 y 39.677, actuando en representación de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando lo siguiente: “Solicitamos que esta prueba sea declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 436 ejusdem, el cual establece:“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. De igual manera, alegaron que “La parte actora no ha presentado prueba alguna que el original de estas supuestas facturas estén en posesión de EQUIPOS DEL CENTRO. Adicionalmente a estos hechos que se puedan verificar de la misma lectura de las copias acompañadas, debemos señalar al Tribunal, que es costumbre mercantil, por así exigirlo el SENIAT, en el caso de las facturas, que el original de las mismas quede en posesión del cliente que solicitó algún servicio o que compró un determinado producto”.
El mismo día veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escrito oponiéndose y rechazando la admisión de las pruebas, en los siguientes términos: “Sea declarada inadmisible, ya que la misma es extemporánea, como bien lo dice la parte demandante en su escrito, la audiencia fijada para el día veinticinco de septiembre de 2006, fue una suspensión o diferimiento de la audiencia oral del día seis (06) de julio de 2006, es decir que toda promoción de las pruebas que taxativamente establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Marítimo, debían promoverse en el presente caso antes del día seis (06) de julio de 2006”. Asimismo, argumentó en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas que: “El artículo 12 es el que da derecho a las partes a promover ciertas pruebas…”. Y, que: “Es evidente que el presente artículo no permite la promoción de la prueba de exhibición, que pretende hacer valer la parte demandante, ya que el mismo señala de forma taxativa, cuales son las pruebas procedentes, no dando lugar a pretender promover alguna otra prueba entre ellas la exhibición, fundamentándose en el referido artículo 12”.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la actora CARLOS A. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5214, presentó escrito de alegatos refutando los argumentos de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que a pesar de no estar contemplada en la ley adjetiva la oportunidad para contestar los alegatos referidos a la oposición a la admisión de la prueba, este Tribunal observa que la actora afirmó que la prueba de exhibición contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo está regulada por su artículo 9 y no se le aplican las previsiones del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene su inspiración en el derecho anglosajón y el derecho panameño. En base a lo señalado anteriormente, argumentó que no era necesario presentar ningún elemento probatorio acerca de la existencia del documento, de su contenido ni de que la contraparte tenga o haya tenido el documento en su poder. En cuanto a la oportunidad procesal para la promoción de la prueba de exhibición, el apoderado actor alegó en su favor el contenido del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y señaló que el artículo 12 ejusdem no contiene una restricción expresa.
Para decidir en cuanto a la admisión de la prueba, este Tribunal observa que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:
“En cualquier oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio. En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de dos (2) días de despacho, previa notificación de la contraparte” (Subrayado nuestro).
De lo señalado en el artículo trascrito se colige que la prueba de exhibición no es de las previstas para ser promovida en cualquier momento antes de la audiencia oral.
En este sentido, este Tribunal considera que la parte promovente tuvo la oportunidad de promover la prueba de exhibición en el lapso de promoción correspondiente y no lo hizo. Sin bien el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo consagra la libertad de prueba, las pruebas deben promoverse en la oportunidad correspondiente.
A este respecto, conforme a los establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional y por tanto de interpretación restringida prevista en el artículo 12 de la referida Ley, que se limita a los medios de prueba allí señalados que no incluyen la exhibición de documentos.
Por otra parte, los aspectos probatorios contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo deben ser interpretados concatenadamente con las previsiones referidas a las diligencias probatorias reguladas por el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, por lo que la prueba de exhibición a la que hacer referencia el artículo 9 de la ley adjetiva marítima debe cumplir con las condiciones de admisibilidad señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante por extemporánea. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente Nº: TI-14.579 (2005-000023)