REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-611-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADO: ACOSTA ROBINSON DANIEL
PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. -
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-07-2006, en contra del penado: ACOSTA ROBINSON DANIEL, venezolano, 19 años de edad, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.513.620, domiciliado en la calle 5 de julio, casa número 00-04, Magdaleno, Estado Aragua, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES.-
SEGUNDO: Se evidencia que el penado fue detenido en fecha 23-03-2006 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha 04-04-2006, por lo que estuvo detenido ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, pueden los penados solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mismo se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.-
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó al penados al pago del mismo, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
CUARTO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: “1° La inhabilitación política mientras dure la pena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Impóngase a las penadas, Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor, a la victima y al penado. Ofíciese. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AÍDA PARRAGA.
BAC/AP/maría.-
EXP.N° 2E-611-06.-