REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 08 de septiembre del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E- 608 -06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO ARAGUA
PENADO: MAURO JOSÉ SILVA GARCÍA
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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(Asunto declarado urgente procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el receso judicial del año 2006)
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 01-02-2006, en contra del penado: MAURO JOSÉ SILVA GARCÍA venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-04-83, de 22 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N°. V-15.385.334, residenciado en el Primer callejón Las Brisas, calle A, casa número 16-B, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra de La Colectividad.-
PRIMERO: Se evidencia que el penado fue detenido en fecha: 07-01-2006 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 08-01-2006 por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Así mismo lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado
solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo
482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Tómese nota. Cúmplase
LA JUEZA
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL
BAC/JGL/maría
Causa N° 2E-608-06.