REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 08 de septiembre del 2006

196° y 147°

CAUSA: 2E-609-06.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADAS: CALVIN COROMOTO VÁSQUEZ Y MARIELA MARIA ROJAS
PENA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: DIANA ISABEL VILLALBA DE MONTESINOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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(Asunto declarado urgente procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el receso judicial del año 2006)

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 13-06-2006, en contra de las penadas: CALVI COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, soltera, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.838.760, residenciada en el Barrio San Carlos, Avenida Bella Vista, casa número 4, Maracay Estado Aragua Y MARIELA MARIA ROJAS, venezolana, soltera, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, Indocumentada, residenciado en el Barrio San Carlos, Avenida Bella Vista, casa número 04, Maracay, Estado Aragua, a quienes las CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77, ordinales 1°, 6° y 11° Ejusdem; en contra de la ciudadana DIANA ISABEL VILLALBA MONTESINO. Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente así como el procedimiento empleado y las penas accesorias, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuarse el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Penal, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:




PRIMERO: Se evidencia que la penada CALVIN COROMOTO VÁSQUEZ fue detenida en fecha: 03- 04- 2006, en la celebración de la audiencia preliminar le acordaron medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en Barrio San Carlos, avenida Bella Vista casa número 04. Maracay, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua hasta la presente fecha 08-09-2006 por lo que lleva detenida CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y con respecto a la penada MARIELA MARIA ROJAS, fue detenida en fecha: 25-04-2006, por lo que estuvo detenida VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Así mismo lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, pueden las penadas solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto las mencionadas penadas se encuentran en bajo medida cautelar se acuerda librar el oficio y la boleta correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”-

De la libertad a fin de tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con respecto a la penada CALVIN COROMOTO VÁSQUEZ

La penada CALVIN COROMOTO VÁSQUEZ, en los actuales momentos se encuentra bajo arresto domiciliario, situación que está contemplado por nuestro máximo tribunal como una medida privativa de libertad, no es libertad sino cambio de reclusión no que se le acordó al caso de marra. Ahora bien considerando que la penalidad impuesta a la misma es inferior a tres años es por lo que podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no obstante, este Tribunal acuerda su libertad controlada en forma inmediata mientras se recibe el informa psico-social y los requisitos faltantes, considerando lo contemplado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal… “En todo caso la formula de cumplimiento no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a la medidas de naturaleza reclusorias”, así mismo se determina si hay penados que puedan esperar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad es por lo que le es procedente a la precitada penada, todo esto en conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según lo establecido en el articulo 21 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se acuerda la




inmediata libertad de la penada CALVIN COROMOTO VÁSQUEZ, titular de la cedula V- 9.838.760. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar las penadas de la sentencia, a la Comisaría San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor y a la Victima. Impóngase a las penadas. Ofíciese. Notifíquese. Diaricese. Tómese nota. Cúmplase
LA JUEZA


DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL




BAC/JG/maría
Causa N° 2E-609-06