REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Seis
196º Y 147º

ASUNTO: NP11-O-2006-000017

Vista la acción de Amparo Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2006, intentada por la ciudadana ADA CECILIA LUNAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.916, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada Rosalin Alcalá Veracierta, en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, en su condición de presunto agraviante, por la violación de derechos y garantías constitucionales, el cual correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha Quince (15) de Septiembre de 2006, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora procedió a librar Despacho Saneador, a los efectos de que se corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, en los términos allí señalados, dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la constancia en autos de la notificación ordenada. Cumplidos los trámites atinentes a la referida notificación, tal como se evidencia al folio 27, de la constancia por Secretaría que el resultado de la notificación fue positiva, y transcurrido como han sido las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al mismo, sin que la parte accionante procediera a corregir el libelo de la demanda en los términos planteados, este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente.

U N I C O

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez, es librar el Despacho Saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, haciendo uso de dichas atribuciones este juzgado libró el correspondiente Despacho Saneador, del cual ya se hizo mención, correspondiéndole a la presunta agraviada darle cumplimiento a lo ordenado; por lo tanto, no constando en las actas procesales de la presente acción la corrección del libelo en los términos ordenados, este Tribunal debe declarar la Acción de Amparo Constitucional Inadmisible, tal como lo ordena el citado artículo 19. Así se Declara.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADA CECILIA LUNAR VILLARROEL, en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.


Secretaria, (o)

Abg.