REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002425
De una revisión de las actas que conformen el presente expediente, así como del auto de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto y a tal efecto remite el presente expediente a este Juzgado y, en aras de proveer sobre lo solicitado por las partes en cuanto al escrito transaccional presentado por ante la (URDD) en fecha 04 de Julio de 2006, se observa lo siguiente:
Este Juzgador, considera que al existir un error material involuntario cometido al no incorporarse inmediatamente al expediente Escrito de Transacción presentado en fecha 04 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, las partes decidieron llegar a un amistoso acuerdo y poner fin al presente Juicio, por lo que al anunciarse el acto de la audiencia preliminar sin que comparecieran las partes ni por sí, ni por intermedio apoderado judicial alguno, fue declarado el Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso. Ahora bien, este Juzgado vista la Transacción presentada y vista la manifestación de la volunta de las partes en resolver por ellos mismos sus propias diferencias y tomando en consideración que la decisión tomada por el Tribunal violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto se había declarado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, revoco por contrario imperio y dejó sin efecto la decisión, conforme se evidencia de auto de fecha 3 de Agosto de 2006.
Por otra parte, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:
“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.
En este orden de ideas, y visto que este Juzgado como se señaló up supra, revoco por contrario Imperio y dejo sin efecto la decisión de fecha 07 de Julio de 2006, aclarando además que si bien es cierto que el Tribunal realizo pronunciamiento de carácter definitivo al declarar Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, no puede dejar de advertirse que la decisión se tomó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es el Escrito Transaccional presentado en fecha 04 de Julio de 2006,y que no se agregó a los autos por el supramencionado error cometido. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento bajo un falso supuesto, en virtud que no se analizaron los elementos necesarios para la decisión adoptada tal como lo representa principalmente la voluntad de las partes de poner fin a la controversia.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES EN FECHA 04 DE JULIO DE 2006, POR UN MONTO DE UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.639.042,30), CONFIRIENDOLE EFECTO DE COSA JUZGADApor cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos, la cancelación de los montos acordados. ASI SE ESTABLECE.
El Juez
El Secretario
Abog. Danilo Serrano
Abg. Antonio Boccia
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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