REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2006-003180
PARTE ACTORA: FLOR ELENA GARZON DE VALBUENA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO
PARTE DEMANDADA: “RESIDENCIA GERIÁTRICA SAN JOSÉ, C.A.".
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Jueves veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana FLOR ELENA GARZON DE VALBUENA, titular de la cédula de identidad N°. 13.339.644, parte actora en el presente procedimiento acompañada del Abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a esa Audiencia de la empresa demandada “RESIDENCIA GERIÁTRICA SAN JOSÉ C.A”., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, acordándose, que con relación a los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar, el Juzgado se pronunciaría, por acta separada, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora constante de dos (02) folios útiles y un anexo constante de un (01) folio útil.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y la empresa demandada; la fecha de inicio de la relación laboral, 07 de septiembre de 2004, el cargo desempeñado como Auxiliar de enfermería, el salario aducido, siendo el último de Bs. 500.850,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 16.695,00, la jornada de lunes a domingo, en un horario de 08:00 p.m., a 08:00 a.m., la fecha de terminación de la relación de trabajo; a saber, 02 de marzo de 2006, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que se discriminan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del tiempo de servicio prestado de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, le corresponden al accionante 70 días (45 días el primer año de servicio y 25 días por los cinco meses de servicio subsiguientes) por el salario diario del mes respectivo; a saber, (Bs. 500.850,00) salario mensual, multiplicados por el 30% de Bono nocturno (Bs. 651.105,00) que divididos entre 30 días obtenemos el salario diario de (Bs. 21.703,50) más las alícuotas por concepto de utilidades, Bs. 21.703,50 x 15 días divididos entre 360 días arroja una alícuota de (Bs. 904,31) y el bono vacacional que resulta de multiplicar el salario diario de BS. 21.703,50 x 7 días divididos entre 360 días, obteniéndose una alícuota de de (Bs. 422.01), sumadas ambas alícuotas, se obtiene un salario diario integral de (Bs. 23.029,82), por lo que el monto total a pagar por este concepto de:
.- 45 días x Bs. 23.029,82 = Bs. 1.036.341,90 y así se establece.
25 días x Bs. 23.090,11 (obtenido a razón de 8 días por año, por concepto de Bono Vacacional)= Bs. 577.252,75 y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006: Observa este Juzgado en lo que a este concepto se refiere, que la parte accionante demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador demandante, de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, en efecto le corresponden al actor los días demandados por éstos conceptos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 21.703,50, arrojan un monto a pagar por los mismos de:
.- Vacaciones 16 / 12 meses x 5 meses días, arroja una fracción de 6,66 días x Bs. 21.703,50 = (Bs. 144.689,99); y así se establece.

.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2005-2006: Bono Vacacional a razón de 8 días /12 meses x 5 meses = 3.33 días x Bs. 21.703,50 = (Bs. 72.345,00) y así se establece

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, y del cual se presume la admisión de los hechos, se le adeuda por este concepto las utilidades correspondientes al año 2006, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, era acreedor de 15 días que divididos entre 12 meses y multiplicados por 2 meses efectivos laborados en ese ejercicio fiscal, obtenemos la fracción de 2,50 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 21.703,50 arrojan un monto total a pagar por éste concepto de:= Bs. 54.258,75 y así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la parte actora, la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la primera 30 días y por la segunda 45 días respectivamente, en atención a lo dispuesto en la norma in-comento.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el salario utilizado por la parte accionante, como base de cálculo para estos conceptos fue el (Bs. 23.150,40), cuando debió utilizar tomando en consideración que para el momento en que se produce la ruptura de la relación laboral, el trabajador tenia una antigüedad de 1 año, 5 meses y 25 días y, siendo que el salario diario normal es de Bs. 21.703,50, que al adicionarse las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, arroja una fracción diaria de Bs.904,31, y la alícuota de Bono vacacional a razón de 8 días por año (segundo año) arroja la fracción Bs. 482,30, que al ser sumadas ambas fracciones con el salario diario normal, arroja la cantidad de (Bs.23.090,11), como salario diario integral, por lo tanto corresponde pagar a la parte demandada por éste concepto:
.- Antigüedad 30 días x Bs.23.090,11 = Bs. 692.703,30, y así se establece.
.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 x Bs. 23.090,11 = Bs.
1.039.054,95 y así se establece.

6.- QUINCENAS TRABAJADAS NO CANCELADAS Conforme a lo señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, y del cual se presume la admisión de los hechos, se le adeuda por este concepto las quincenas trabajadas y no canceladas correspondiente a los años (2004-2005-2006) la cantidad de Bs. 5.063.430,00 multiplicados por el 30 % de Bono Nocturno no cancelado en su oportunidad, lo cual arroja la cantidad total a pagar por este concepto de (Bs. 6.582.459,00) y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.199.105,64),

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: FLOR ELENA GARZON DE VALBUENA contra la empresa "RESIDENCIA GERIÁTRICA SAN JOSÉ, C.A." por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.199.105,64), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos correspondientes a los intereses moratorio generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 02/03/2006, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en el entendido que para la determinación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de (Bs. 10.199.105,64) el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 551, dictada en fecha 30 de marzo de 2.006, mediante la cual se deja asentado que la indexación o corrección monetaria deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendido este, como el momento del pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA


En esta misma fecha 28/09/2006, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión,

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA



























































DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abog. Danilo Serrano




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”