REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Septiembre de 2006.
196° Y 147°
Expediente Nro: AP21-L-2006-001808
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE FIGUERA, titular de la C.I. número V-10.461.212.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DURAN y JOSE MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Números 25.012 Y 25.388.
PARTE DEMANDADA: JOSE MONTILLA PAREDES, JIMMY MONTILLA titulares de las cédulas de identidad Números V-15.178.596 y V- 3.737.423 y CAFETERIA STRUDEL C.A. Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, Bajo el N° 36, Tomo 85-A- Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 11 de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de julio de 2006, y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTES ORLANDO JOSE FIGUERA, titular de la C.I. número V-10.469.212, en contra de los co-demandados JOSE MONTILLA PAREDES, JIMMY MONTILLA y CAFETERIA STRUDEL C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (18/08/1993); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/03/2006); d) La causa de dicha terminación, esto es retiro justificado; e) El último salario básico devengado Bs.426.917,72 mensuales y 14.230,60 diario (salario normal); f) El tiempo de servicio prestado fue de doce (12) años, seis (06) meses, desempeñando el cargo de Lunchero; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 457.835 mensuales y Bs. 15.261,18 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD art. 666 letra a) LOT, se declara procedente el pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) (por 4 meses de antigüedad acumulada desde el 17/08/1993 hasta el 19/06/1997, a la suma de Bs.15.000,00, por 3 años, 11 meses). Y así se establece.
SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL b) LOT. La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.000,00), por tal concepto a razón de 90 días de salario, de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), calculado en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, según lo establecido en el art. 666 lit. b) LOT, por lo que sería ilegal pagar dicho salario “con el sueldo actual”, como fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se establece.
TERCERO: INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO ART. 125 ORDINA 2 LOT.: Se condena el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.289.177,00), a razón de 150 días de salario por 12 AÑOS Y 6 MESES a QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.261,18). Y así se establece.
CUARTO: ANTIGÜEDAD ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO LOT, se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (4.098.257,10). Que se desglosa de la manera siguiente:
18/06/1997 Bs.2.673,60 50 días Bs. 133.680,00
01/05/1998 Bs.3.216,66 60 días Bs. 192.999,60
01/05/1999 Bs.4.299,99 60 días Bs. 257.999,40
01/05/2000 Bs.4.656,00 60 días Bs. 279.360,00
01/05/2001 Bs.5.148,00 60 días Bs. 308.880,00
01/05/2002 Bs.5.632,00 60 días Bs. 338.000,00
01/05/2003 Bs.6.795,35 60 días Bs. 407.721,00
01/05/2004 Bs.10.633,14 60 días Bs. 637.988,40
01/05/2005 Bs.13.405,62 60 días Bs. 804.319,20
01/03/2006 Bs.13.405,62 55 días Bs. 737.309,10
Bs. 4.098.257,10
Y así se establece.
QUINTO: PRESTACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Se declara procedente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (369.995,60) a razón de dos días por año desde el 15/08/1993 hasta el 15/03/2006, para un total de 26 días a Bs. 14.230,60 diarios. Y así se establece.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO art 125 2do aparte Letra e) LOT: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.373.506,20), por tal concepto, a razón de noventa (90) días de salario, de Quince Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 15.261,18), todo ello conforme al artículo 125 de la L.O.T. en razón de un evidente error material en el libelo de demanda se reclamo 90 dias de preaviso en base al art. 125 2do aparte literal d) cuando lo correcto en razón de lo pedido, y de los años de prestación del servicio era el invocar el literal e), error que ente caso se corrige. Y así se establece.
SEXTO: VACACIONES ART. 219 LOT. DESDE EL 17/08/1993 y hasta el 15/03/2006: Se condena al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.685.725,40), a razón de 259 días de salario por Catorce Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.14.230,60). Lo cual se desglosa de la manera siguiente:
1 año del 17/08/93 al 17/08/1994 15 días
2 año del 17/08/94 al 17/08/1995 16 días
3 año del 17/08/95 al 17/08/1996 17 días
4 año del 17/08/96 al 17/08/1997 18 días
5 año del 17/08/97 al 17/08/1998 19 días
6 año del 17/08/98 al 17/08/1999 20 días
7 año del 17/08/99 al 17/08/2000 21 días
8 año del 17/08/00 al 17/08/2001 22 días
9 año del 17/08/01 al 17/08/2002 23 días
10 año del 17/08/02 al 18/08/2003 24 días
11 año del 17/08/03 al 18/08/2004 25 días
12 año del 17/08/04 al 18/08/2005 26 días
Fracción de 6 meses del 17/08/05 al 15/05/2006 13 días
Para un total de 259 días. Y así se establece.
SEPTIMO: BONO VACACIONAL ART. 223 LOT.: Se declara procedente el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.262.665,40) a razón de 159 días por Catorce Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.14.230,60) por cuanto se empieza a contar desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es decir desde el 19 de junio de 1997 tal como lo establece el art. 223 LOT. Que se detalla de la siguiente forma:
1 año del 17/08/93 al 17/08/1994 7 días
2 año del 17/08/94 al 17/08/1995 8 días
3 año del 17/08/95 al 17/08/1996 9 días
4 año del 17/08/96 al 17/08/1997 10 días
5 año del 17/08/97 al 17/08/1998 11 días
6 año del 17/08/98 al 17/08/1999 12 días
7 año del 17/08/99 al 17/08/2000 13 días
8 año del 17/08/00 al 17/08/2001 14 días
9 año del 17/08/01 al 17/08/2002 15 días
10 año del 17/08/02 al 18/08/2003 16 días
11 año del 17/08/03 al 18/08/2004 17 días
12 año del 17/08/04 al 18/08/2005 18 días
Fracción de 6 meses del 17/08/05 al 15/05/2006 9 días
Para un total de 159 días. Y así se establece.
OCTAVO: HORAS EXTRA ADEUDADAS. En cuanto a las horas extra trabajadas según lo previsto en los art. 195, 196 y 207 LOT. Se hace improcedente el pago de la cantidad de horas reclamadas de 7.194, pues conforme a la Ley y la jurisprudencia no se puede pagar el exceso a las 100 horas que como máximo se deben trabajar por año salvo prueba en contrario presentada por el trabajador, por lo que es forzoso para este juzgador conceder el pago de las horas extra de esta forma es decir 100 por año, correspondiendo pagar por 12 años y seis meses de trabajo la cantidad de 1.276 horas por la cantidad de Bs.2.668,23, resultante de la sumatoria de la hora que son Bs.1.778,82 más el 50% de recargo que serían Bs. 889,41, lo cual nos da un total a cancelar de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.404.664,67). Y así se establece.
NOVENO: DIAS DE DESCANSO ADEUDADOS: En cuanto a los días de descanso se hace improcedente su pago por cuanto según lo establecido en el artículo 156 LOT, no demuestra el trabajador que exista acuerdo entre trabajador y patrono para la concesión del día adicional de descanso. Es decir la practica adoptada generalmente por las empresas es la de fijar horarios de 40 horas semanales (8 horas diarias), concediendo a los trabajadores un día adicional de descanso (los días sábados). Más no debe entenderse que la prestación de servicios eventual en ese día de descanso, concedido por el patrono por propia voluntad, causa los efectos estimados para el trabajo efectuado en el día de descanso obligatorio. Pues de prestarse servicio en aquel día, la remuneración del mismo, estará comprendida en la remuneración mensual y se causará, adicionalmente, el pago de las horas extras trabajadas, incrementadas en un 50% conforme lo prevé el artículo 154 LOT.
Y así se establece.
DECIMO: DIAS FERIADOS: Se declara procedente el pago de la suma de DOS MILLONES DOPSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.284.400,05), por tal concepto, a razón de Ciento Veintidós (107) días de salario, de Bs. 21.345,85, resultante de la sumatoria de Bs. 14.230,57 que es el último salario básico diario mas el recargo del 50% (Bs.7.115,28) . Y así se establece.
UNDECIMO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.963.391,42).
DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/03/2006, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses.
ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en la parte motiva de la presente decisión, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.963.391,42), de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión del libelo de la demanda 28/04/2006, hasta el día en que su pago sea efectivo a fin de que se aplique sobre el monto que corresponda pagar. Proyección que deberá ser realizada por el Experto Contable que se designará en la oportunidad correspondiente.
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARECIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUERA, contra JOSE MONTILLA PAREDES, JIMMY MONTILLA y CAFETERIA STRUDEL C.A., ordenando el pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.963.391,42), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 02:00 p.m. del día diecinueve (19) de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
El Secretario,
ANTONIO BOCCIA
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
ANTONIO BOCCIA
EXP: AP21-L-001808
GA/Ab
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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