REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001493
PARTE ACTORA: ciudadano: PABLO JOSE TOMEDES MACAPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 4.599.930
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, MIRNA DINHORA PRIETO O. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.909
PARTE DEMANDADA: BAR Y LUNCH CARIBE, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 09 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la parte acciónate y su apoderada judicial de la parte actora abogada, MIRNA DINHORA PRIETO O., y por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzaron a trabajar para la demandada desde el 15 de abril de 2005, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida.
2. Que su salario diario en el 2006 fue de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
3. Que en el 01 de marzo de 2006 fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Razón por la cual, acuden ante este Tribunal.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señalaron:
a) Que se les adeuda por el concepto de Antigüedad (Art. 108 L. O. T.) razón de 45 días X 42.444,43= UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.909.999,43)
b) Indemnización por despido Injustificado. (Art. 125 L.O.T.) Numeral 2do y Literal B.
A.-30 días X 42.444,43 = Bs. 1.273.332,90
B.-30 días X 42.444,43 = Bs. 1.273.332,90
c) Vacaciones fraccionadas hasta la fecha de febrero 2006.15 días /12 meses = 1.25 días X 10 meses = 12.5 días X 40.000,00 =Bs. 500.000,00
d) Bono vacacional fraccionado a febrero : 07 días / 12 meses= 0,58 días X 10 meses = 5,8 días X 40.000,00 = Bs. 232.000,00
e) Utilidades fraccionadas a diciembre de 2005 no canceladas al acciónate : 15 días /12 meses = 1,25 días x 08 meses = 10 días X 40.000,00 = (Bs. 40.000,00)
f) Utilidades fraccionadas a diciembre de 2005 no canceladas al acciónate : 15 días /12 meses = 1,25 días x 02 meses = 2, 5 días X 40.000,00 (Bs. 100.00,00)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, este Juzgador, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
A) Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.909.999,43), calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, así como las alícuotas correspondientes respectivamente se evidencia que se encuentra conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad por concepto de antigüedad antes señalada.
B) Indemnización por despido Injustificado. (Art.125 L.O.T.) Numeral 2do y Literal B. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.546.665.80)
C) Vacaciones fraccionadas hasta la fecha de febrero 2006.15 días /12 meses = 1.25 días X 10 meses = 12.5 días X 40.000,00.la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00)
D) Bono vacacional fraccionado a febrero: 07 días / 12 meses= 0,58 días X 10 meses = 5,8 días X 40.000,00 la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.000,00)
E) Utilidades fraccionadas a diciembre de 2005 no canceladas al acciónate: 15 días /12 meses = 1,25 días x 02 meses = 2, 5 días X 40.000,00 Bs. La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000, 00)
F) Utilidades fraccionadas a diciembre de 2005 no canceladas al acciónate : 15 días /12 meses = 1,25 días x 02 meses = 2, 5 días X 40.000,00 = CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00)
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano PABLO JOSE TOMEDES MACAPIO, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.328.665,23) Así se decide.-
Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadano PABLO JOSE TOMEDES MACAPIO contra la empresa BAR Y LUNCH CARIBE, C. A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.328.665,23). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 18 de mayo de 2005. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
Nota en esta fecha (26-09-2006), se dictó, publicó, diarizò y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BIGOTT
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|