REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 13 de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAUSA 3E-0016-01
PENADOS: OMAR JOSÉ IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL

(Asunto declarado urgente, procediendo a su Despacho habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado OMAR JOSÉ IZQUIERDO titular de la cedula de identidad V-13.579.966, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue condenado por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10-02-1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria confirmada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma jurisdicción en fecha 28-06-1999.

SEGUNDO: En fecha 05-09-2000, el Juzgado Primero de Ejecución, dictó auto de ejecución de la pena (folio 344 y 345 2da Pieza) que le fue impuesta al referido ciudadano y en fecha 28-03-2006 este Tribunal reformo el computo de la pena (folio 114 y vto pieza III) en el cual se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez el día 09-10-1997 y hasta el día de hoy lleva privado de su libertad y cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, que los terminara de cumplir 09-10-2009, a la orden de este Despacho.

TERCERO: Cursa en autos (folios 372, 373 y 374 Pieza II) la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en virtud de que el informe psico-social la opinión fue Desfavorable para otorgarle tal medida. Por otra parte, el 03-09-2002 folios 2,3,4,5 y 6 pieza III, negativa de Régimen Abierto por cuanto los estudios realizados consideraron que no era apto para la medida; y posterior a ello en fecha 11-03-2005 este Despacho otorgo la fórmula de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de conformidad con los Artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Cursa en el folio (124, 125, 126 y 127) del expediente, informe de postulación a la medida de Libertad Condicional realizado al citado penado por el equipo de profesionales del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” de la Ciudad de Maracay, el cual señala las siguientes conclusiones: “…A pesar que es un caso que ha presentado problemas en el área conductual y luego de haber reflexionado sobre su situación legal, opto por el cambio conductual, lo que favorece aunado al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y considerando los criterios positivos en cada una de las áreas evaluadas, el equipo técnico, recomienda al presente caso para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL… ”.

QUINTO: Igualmente se observa que el penado ya ha cumplido las (2/3) dos terceras partes de la pena OCHO (08) AÑOS tomando en cuenta la pena original y final de DOCE (12) AÑOS, de los cuales ha cumplido privado de su libertad y de manera progresiva en acatamiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, que los terminara de cumplir 09-10-2009, a la orden de este Despacho.

SEXTO: Consta en autos, que los antecedentes penales reflejados en la certificación S/N° de fecha 05-04-2006 y recibido en este Despacho en fecha 17-04-2006, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 123 III pieza), son los generados por la sentencia de la presente causa.

SEPTIMO: Si bien es cierto que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional se requiere, certificación de conducta del penado, se constata del contenido del Informe de Postulación ya aludido, en cuanto al área conductual, que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el comportamiento de dicho ciudadano ha sido cónsono con las exigencias de la normativa establecida demostrando buena capacidad en acatar normas y directrices refiriéndose en las conclusiones que la conducta del residente OMAR JOSÉ IZQUIERDO, en relación a la medida de pre-libertad fue diligente y proactiva.

OCTAVO: Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente señalados se concluye que el penado OMAR JOSÉ IZQUIERDO titular de la cedula de identidad V-13.579.966, se hace acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechas las exigencias contempladas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda. En tal sentido, se le imponen las siguientes obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-
2.- No cambiar de domicilio o residencia, y lugar de trabajo sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.-
3.- No embriagarse en lugares públicos, ni frecuentar los que expendan bebidas alcohólicas.-
4.- No consumir sustancias estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.-
5.-Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.-
6.- Mantenerse en un trabajo estable, y presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal de manera periódica.

En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas por parte del ciudadano OMAR JOSÉ IZQUIERDO, o de cometer un nuevo delito, le será revocado la medida de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano OMAR JOSÉ IZQUIERDO titular de la cedula de identidad V-13.579.966, hasta el día 09 de octubre de 2009 a las 12:00 M, fecha en que terminará de cumplir la totalidad de la pena principal impuesta. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese lo conducente, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al defensor. Remítase copia certificada del presente auto, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” de la Ciudad de Maracay, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,


Abg. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación _______, Boleta de excarcelación N° _____-
LA SECRETARIA,

CAUSA N° 3E-0016-01
AGBO.-