REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 15 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0076-01
PENADO: VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL
(Asunto declarado urgente, procediendo a su Despacho habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 13.861.339, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo condenado igualmente al pago de las costas procesales y a las accesorias de Ley, contempladas en los artículos 34 y 13 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 16 de Junio de 1.999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme, siendo anulado este auto posteriormente por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Junio de 2.000, ejecutando la sentencia en esa misma fecha, donde se estableció que el mencionado Penado había sido detenido por primera y única vez el día 14 de Agosto de 1.996.
Consta en las actuaciones que conforman la causa, Auto de Ejecución de fecha 21 de Noviembre de 2.001, realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo recibido la Causa del Juzgado Primero de Ejecución de este Estado, en virtud de la redistribución de causas ordenada por la Presidencia del Circuito en fecha 26-09-2.001.
En fecha 12 de Mayo de 2.003 le fue negada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud del Pronóstico Desfavorable emitido por el Equipo evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
En fecha 27 de Julio de 2.004 el Penado se evade del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, en razón de lo cual, se constata que permaneció detenido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo recapturado y ordenándose nuevamente su ingreso al ya mencionado Centro de Reclusión en fecha 29 de Julio de 2.004.
En auto de Reforma de Cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.005, se desaplicó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2.005, y del cual se estableció que el Penado tiene vencido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de haber agotado poco más de un tercio de la pena impuesta, lo cual se corrobora con la sumatoria de las dos detenciones de dicho Ciudadano, quien, desde el 14-08-1.996, hasta el 27-07-2.004, (fecha en la cual se evadió), había cumplido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, y desde el día 29-07-2.004 (fecha en que fue recapturado) hasta el día de hoy, ha permanecido detenido y disfrutando de la medida de pre-libertad DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, que dan un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, que los terminará de cumplir en fecha 16-08-2.011, a las doce de la media noche.
TERCERO: Cursa en autos que en fecha 31-01-2006 este Tribunal otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de conformidad con el Artículo 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
CUARTO: Cursa en el folio (122, 123, 124 y 125) del expediente, informe de postulación a la medida de Libertad Condicional realizado al citado penado por el equipo de profesionales del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” de la Ciudad de Maracay, el cual señala las siguientes conclusiones: “…En virtud de la progresividad presentada por el residente y por haber cumplido con el tiempo estipulado para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el equipo técnico evaluador de esta institución recomienda muy respetuosamente, se le sea otorgado al residente, la medida de pre-libertad que le corresponde según la Ley y que este Tribunal determine las condiciones que en lo sucesivo el penado tendrá que cumplir …”.
QUINTO: Igualmente se observa que el penado ya ha cumplido las (2/3) dos terceras partes de la pena DIEZ (10) AÑOS, tomando en cuenta la pena original y final de QUINCE (15) AÑOS, de los cuales ha cumplido privado de su libertad y de manera progresiva en acatamiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto DIEZ (10) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, que los terminará de cumplir en fecha 16-08-2.011, a las doce de la media noche, a la orden de este Despacho.
SEXTO: Consta en autos, oficio S/N° emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 80 III pieza), de fecha 19-12-2005 y recibido en este Despacho en fecha 11-01-2006, donde señala que hasta la fecha de la actualización de la base de datos el antecedente son los generados por la sentencia en la presente causa.
SEPTIMO: Si bien es cierto que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional se requiere, certificación de conducta del penado, se constata del contenido del Informe de Postulación ya aludido, en cuanto al área conductual, que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el comportamiento de dicho ciudadano ha sido cónsono con las exigencias de la normativa establecida demostrando buena capacidad en acatar normas y directrices refiriéndose en las conclusiones que la conducta del residente VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, en relación a la medida de pre-libertad fue diligente y proactiva.
OCTAVO: Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente señalados se concluye que el penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 13.861.339, se hace acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechas las exigencias contempladas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda. En tal sentido, se le imponen las siguientes obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-
2.- No cambiar de domicilio o residencia, y lugar de trabajo sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.-
3.- No embriagarse en lugares públicos, ni frecuentar los que expendan bebidas alcohólicas.-
4.- No consumir sustancias estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.-
5.-Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.-
6.- Mantenerse en un trabajo estable, y presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal de manera periódica.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas por parte del ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, o de cometer un nuevo delito, le será revocado la medida de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 13.861.339, hasta el día 16 de Agosto de 2011 a las 12:00 media noche, fecha en que terminará de cumplir la totalidad de la pena principal impuesta. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese lo conducente, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al defensor. Remítase copia certificada del presente auto, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” de la Ciudad de Maracay, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación _______, Boleta de excarcelación N° _____-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0076-01
AGBO.-
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