REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0930-05
PENADO: DAVID DANIEL RON ZAMBRANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE OFICIO
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado DAVID DANIEL RON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.554.354, este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 08-04-2005, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al referido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 84 ejusdem. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias previstas en del Artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 12-08-2005, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecuto el fallo definitivamente firme dejando constancia de lo siguiente: “Que el penado fue detenido por primera vez el día 25-10-2001 y puesto en libertad en fecha 05-09-2003, por lo cual estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, su segunda y última detención en fecha 13-09-04 y puesto en libertad en fecha 03-03-05 por lo cual estuvo detenido CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS, haciendo ambas sumatorias dan un total de detención DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES de presidio que los terminara de cumplir el 12-04-2015.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal observa que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo señalado en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ya que pena excede de TRES (03) AÑOS, por lo tanto se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano DAVID DANIEL RON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.554.354 y recluirlo en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, según el artículo 480 Ejusdem”.
TERCERO: Consta en autos, en el folio (91) oficio N° 627-06 procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito de fecha 21-09-2006 y recibido en esta misma fecha en este Despacho, donde informan que fue presentado en fecha 28-08-2006 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándole medida privativa de libertad por cuanto pesa orden de captura en su contra N° 004 de fecha 12-08-2005.
CUARTO: En fecha 28-08-2006, el referido penado fue detenido por tercera vez estando detenido hasta el día de hoy (22-09-2006) VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados a sus dos detenciones da un total de DOS (02) AÑOS,
CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 28-04-2016, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena excede de CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podría optar a la misma, según el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Así mismo, en virtud de la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que el penado, solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: 1.-Destacamento de Trabajo en fecha 28-04-2007. 2.-Régimen Abierto en fecha 28-04-2008. 3.-Libertad Condicional en fecha 28-04-2012. 4.-Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir en fecha 28-04-2010, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Confinamiento en fecha 28-04-2013.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua e informar al Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal remitiendo copia certificada de la presente reforma del auto de ejecución a los fines legales consiguientes. Líbrese Traslado. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boleta de traslado____________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0930-05
PENADO: DAVID DANIEL RON ZAMBRANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE OFICIO
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado DAVID DANIEL RON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.554.354, este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 08-04-2005, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al referido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 84 ejusdem. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias previstas en del Artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 12-08-2005, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecuto el fallo definitivamente firme dejando constancia de lo siguiente: “Que el penado fue detenido por primera vez el día 25-10-2001 y puesto en libertad en fecha 05-09-2003, por lo cual estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, su segunda y última detención en fecha 13-09-04 y puesto en libertad en fecha 03-03-05 por lo cual estuvo detenido CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS, haciendo ambas sumatorias dan un total de detención DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES de presidio que los terminara de cumplir el 12-04-2015.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal observa que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo señalado en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ya que pena excede de TRES (03) AÑOS, por lo tanto se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano DAVID DANIEL RON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.554.354 y recluirlo en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, según el artículo 480 Ejusdem”.
TERCERO: Consta en autos, en el folio (91) oficio N° 627-06 procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito de fecha 21-09-2006 y recibido en esta misma fecha en este Despacho, donde informan que fue presentado en fecha 28-08-2006 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándole medida privativa de libertad por cuanto pesa orden de captura en su contra N° 004 de fecha 12-08-2005.
CUARTO: En fecha 28-08-2006, el referido penado fue detenido por tercera vez estando detenido hasta el día de hoy (22-09-2006) VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados a sus dos detenciones da un total de DOS (02) AÑOS,
CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 28-04-2016, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena excede de CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podría optar a la misma, según el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Así mismo, en virtud de la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que el penado, solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: 1.-Destacamento de Trabajo en fecha 28-04-2007. 2.-Régimen Abierto en fecha 28-04-2008. 3.-Libertad Condicional en fecha 28-04-2012. 4.-Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir en fecha 28-04-2010, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Confinamiento en fecha 28-04-2013.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua e informar al Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal remitiendo copia certificada de la presente reforma del auto de ejecución a los fines legales consiguientes. Líbrese Traslado. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boleta de traslado____________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E- 0930-05
AGBO