REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°
N° DE ASUNTO AP21-L-2006-002740
PARTE ACTORA: Eduardo Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.899
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Mirurgia Girón García y Elena Vasquez Abarca, abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 60.398 y 60.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD H.C.M.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha Once (11) de agosto de Dos Mil Seis (2006) cursante al folio veintiocho (28), se procede en la presente fecha siendo la 11:20 a.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: se declara la admisión de los hechos alegados por el ciudadano EDUARDO BRICEÑO en el juicio incoado en contra de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD H.C.M., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de vigilante desde el 05-08-2003 hasta el 05-12-2003, en la empresa demandada; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido; d) Que el actor interpuso una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, la cual culminó mediante providencia administrativa declarando con lugar su reenganche y ordenando a la empresa demandada al pago de los salarios caidos; e) Que el 09 de octubre de 2004, fecha en la cual se levanta acta de inspección por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda la empresa se ha negado a acatar la orden impartida por el órgano administrativo, infiriendo en consecuencia que ésta insiste en el despido injustificado, razón por la que el actor acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestaciones sociales, salarios caidos, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, observa como Primer punto: que para determinar las prestaciones sociales conformadas por prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, utilidades vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, indemnización por despido, preaviso sustitutivo, de conformidad con el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la petición del accionante resulta imprecisa al no señalar con exactitud el salario mensual efectivamente devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ni determinar los conceptos que incluye en el monto reclamado, limitando su petición a la suma genérica de Bs. 509.125,76 por concepto de “prestaciones sociales”, sin siquiera discriminar la procedencia de la misma, impidiendo a quien decide verificar su procedencia legal, motivo por lo que será forzoso declarar la improcedencia de su pago, tal como será previsto en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.
Segundo punto: SALARIOS CAIDOS: admitido como ha sido el despido injustificado del que fuere objeto el ciudadano Eduardo Briceño, y establecida la rebeldía del empleador en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir señalados y limitados por aquel en su libelo de demanda desde el 05-12-2003 al 31-12-2004, tal como sigue: Ciento Cuarenta y Nueve (149) días entre el 05-12-2003 al 30-04-2004, a razón de Bs. 8.236,80 diarios; Noventidos (92) días entre 01-05-2004 al 31-07-2004, a razón de Bs. 9.884,16 diarios; Ciento Cincuenta y Tres (153) días entre el 01-08-2004 al 31-12-2004, a razón de Bs. 10.521,84 diarios, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.746.468,30), que la empresa deberá cancelar al actor. Asi se decide.
Igualmente se declara procedente el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo establece la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la materialización del pago condenado, de igual manera se ordena la corrección monetaria.
Los cálculos de estos conceptos condenados se realizaran a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la materialización del pago condenado. Así se decide.
Por último con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran improcedentes las costas del proceso, por cuanto las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total. Así se decide.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano EDUARDO BRICEÑO en contra de la demandada GRUPO DE SEGURIDAD H.C.M. y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.746.468,30) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo perito designado por el Tribunal ejecutor que corresponda, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada, quien deberá determinar los intereses moratorios e indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, es decir, la cancelación del concepto condenado, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 11:20 a.m. del día Dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.
Abog. Jeannette Fuentes
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. Jeannette Fuentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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