REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2006-002881

PARTE ACTORA: Luis Alberto Cabrera Polo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.686.538.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Xiomari Castillo, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.750.
PARTE DEMANDADA: Oficina Técnica OMIG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 40-A Sgdo, en fecha 03-12-1957, y su última modificación registrada en fecha 04-07-2005, bajo el Nro. 23, Tomo 125-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) cursante al folio 16, se procede en la presente fecha siendo la 10:50 a.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano Luis Alberto Cabrera en contra de la demandada Oficina Técnica OMIG, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de mecánico obrero desde el 03-10-2005, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 23-05-2006; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, e) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 465.750,oo. f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como ciertos por la demandada, fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,oo), y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.525,oo). Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 646,87, como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs.301.87 . Asi se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.473,74). Asi se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (23-05-2005). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 07 meses y 20 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 329.474,80). Así se establece.

Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de Veinte (20) días, (es decir 45-20 =25) por lo que se concluye, que le asisten al reclamante una diferencia a su favor de veinticinco (25) días, motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.411.843,50)). Así se establece.

Cuarto Punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal b) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, Bs. 16.473,74 por concepto de indemnización, más 30 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es, 60 días por Bs. 16.473,74, resultando la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 988.424,40). Así se establece

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación:
15/12 = 1.25 x 7 meses= 8.75 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.135.843,75) . Así se establece.
Asimismo, el accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
7/12 = 0,58 x 7 meses = 4,08 días que multiplicados por el salario normal devengado, resulta la suma a condenar de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.63.393,74). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses de servicios de enero 2006 a mayo 2006, según la siguiente operación aritmética:
15/12 x 4 = 5 dias x 15.525,oo = Bs. 77.625,oo
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de cinco (05) días a razón del último salario diario devengado, esto es, Bs. 15.525,oo, resultado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.625,oo). Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Luis Alberto Cabrera Polo, hasta la fecha de termino el 23-05-2006; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano Luis Alberto Cabrera Polo en contra de la demandada Oficina Técnica OMIG, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil Oficina Técnica OMIG, C.A. al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.006.605,19) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante.
Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales tal como se indico en la motiva del presente fallo; bajo el sistema de capitalización de intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada. Para la determinación de los intereses de mora se tomará en consideración la fecha de término de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de su pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:50 a.m. del día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.
Abog. Jeannette Fuentes



Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. Jeannette Fuentes



























“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”