REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la abogado IRMA PARDI DELGADO, Inpreabogado N° 46.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO PARISI CHIMIENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.338, désele entrada y curso de ley.
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la mencionada apoderada judicial señaló en la solicitud que su representado obtuvo la disolución del vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEREZ, por ante este tribunal en fecha 18 de enero de 1984, pero que al momento de asentar (publicar) la sentencia se transcribió por un error involuntario el nombre de su mandante, como, ALEJANDRO PARISI CHIMIENTO, lo cual menciona no es correcto en la sentencia de fecha 25 de mayo de 1984; y a su vez la fecha de la sentencia no fue 12 de abril de 1983, sino el 18 de enero de 1984, y en fecha 25 de mayo de 1984, quedó definitivamente firme.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la solicitud efectuada, es necesario transcribir el contenido del Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo...” (negritas y subrayado de este tribunal)
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
En ese sentido, con la solicitud fue acompañada copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, y certificación de la sentencia de divorcio cuya rectificación se pretende, y al efecto este tribunal observa del contenido de los precitados artículos, que las decisiones de los órganos jurisdiccionales si bien pueden acordar modificar el estado civil de las personas, no son actas o partidas que evidencien tal estado, y que de acuerdo a las expresiones utilizadas por la apoderada judicial de la parte actora, se observa que se pretende la rectificación de una decisión, lo cual no sería posible por esa vía, sino a través de la aclaratoria de la sentencia, y al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece con relación a los puntos dudosos, errores materiales, omisiones, etc., lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente...”
Visto lo anterior, y al analizar el contenido del mencionado artículo es claro para quien suscribe, que para poder modificar una sentencia debe ser a solicitud de la parte interesada, en las oportunidades señaladas en dicho artículo, y con relación a puntos dudosos, omisiones que deban ser salvadas, errores de copia que rectificar, referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia que se haga necesario cambiar, todo en el mismo Expediente contentivo del procedimiento de donde emana la sentencia sujeta a modificación, que de acuerdo a la solicitud y a la identificación del Tribunal que dictó el ejecútese de la sentencia, es éste mismo tribunal, es decir, el procedimiento de rectificación establecido en el Código de Procedimiento Civil, es sólo con relación a las actas o partidas del estado civil de las personas, y no para aclarar sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional, cuyo procedimiento está establecido en el artículo 252, ya citado. Y así se declara y decide.
Aunado a lo anterior, y en el supuesto de que la apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO PARISI CHIMIENTI, antes identificado, pretendiese la rectificación del asiento registral del Registro Principal con respecto a la sentencia de divorcio cuya rectificación si pretende, tampoco sería admisible dicha petición, por cuanto sería necesario efectuar la solicitud de aclaratoria de la decisión en el expediente de la causa que le dio origen, para que una vez aclarada ésta, se remita copia certificada de la posible aclaratoria al Registro correspondiente, y de esa manera corregir el posible error causado por la trascripción de la sentencia, y no por error del funcionario que la asentó en el registro, ya que, éste último se guía del contenido de las actas que le son remitidas.
SEGUNDO: Con vista a lo anterior y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, son las circunstancias y omisiones antes señaladas las que vienen a subsumir la situación planteada como inadmisible, y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD RECTIFICACIÓN presentada por la abogado IRMA PARDI DELGADO, Inpreabogado N° 46.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO PARISI CHIMIENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.338.
A los fines recursivos notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (18-09-06). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. y se libró Boleta.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 38.408
PIIIP/lv
Maquina 02
|