REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 28 de Julio de 2006, por los ciudadanos: ANDERSON JOSE SUAREZ ARTEAGA y GYMNY MERIBEL SUAREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.532.387 y V-17.986.497, y de este domicilio, asistido por la Abogado: CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por Prescripción Adquisitiva, invocando la disposición contenida en el Artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el Artículo 772 eiusdem, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:

El Capítulo I del Título III del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 691 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 691 C.P.C.: “La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Así, en el presente caso, se observa:

1. Que junto con el libelo de demanda, no se acompañó certificación a que se refiere la norma antes trascrita;
2. Que no se acompañó la copia certificada del título respectivo, y;

En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de procedibilidad taxativos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, por cuanto los instrumentos exigidos no fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, lo cual se declarará enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por por los ciudadanos: ANDERSON JOSE SUAREZ ARTEAGA y GYMNY MERIBEL SUAREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.532.387 y V-17.986.497, y de este domicilio, asistido por la Abogado: CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (18-09-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38538
PIIIPC/lv.-

MAQUINA 02