REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: ALAN GONZALO VIVAS GRANADILLO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DURGA OCHOA JUAREZ, Inpreabogado Nº. 85.799.
PARTE DEMANDADA: MAKKI JABER HASSAN
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 38557
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declarada Inadmisible)
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2006, por la abogado: DURGA OCHOA JUAREZ, Inpreabogado Nº. 85.799, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALAN GONZALO VIVAS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.226.302 en contra del ciudadano: MAKKI JABER HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.676.083, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). (Folios 01 al 10).
Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda y los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal considera oportuno efectuar un análisis que interesa al orden público acerca de la caducidad legal que gravita alrededor de este procedimiento, así efectuada y en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 14 al 19 del Expediente, consta Protesto del Cheque o Título Valor Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Del referido cheque, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia:
1. Tratase de un cheque de la cuenta corriente N° 1600000329, de lo cual se presume que la firma expresada en el anverso, parte inferior derecha, es decir, el librador es el ciudadano: MAKKI JABER HASSAN , ya identificado, quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 63668594, girado contra del BANCO FEDERAL, Agencia Maracay, Las Delicias (librado). Que fue librado en Maracay, en fecha 01 de noviembre de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES exactos (Bs. 4.271.420,oo), a favor del ciudadano: ALAN VIVAS (beneficiario).
En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a notas de devolución de cheques del BANCO FEDERAL, uno de fecha 08 de noviembre de 2005, de la Agencia 506 (0133), y el otro de fecha 12 de junio de 2006, de la Agencia Maracay (0133); así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2006, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del BANCO FEDERAL, ubicada en la Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, con el fin de levantar protesto del cheque N° 63668594 girado contra la cuenta corriente N° 1600000329, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES exactos (Bs. 4.271.420,oo), a favor del ciudadano: ALAN VIVAS, mediante la cual dejó constancia que la cuenta corriente citada para el momento de su Traslado se encontraba cancelada.
Tratándose de un Cheque, instrumento fundamental de la demanda, son aplicables a dicho título valor, las regulaciones acerca de la Letra de Cambio, por remisión supletoria establecida en el Artículo 491 del Código de Comercio.
Así tenemos que por su esencia, el cheque no tiene fecha de vencimiento, en consecuencia, conforme al Artículo 411, tercera parte, eiusdem, como en este caso “se considera pagadera a la vista” y a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, que en este caso es el indicado al lado del nombre del BANCO FEDERAL, es Maracay Las Delicias, Estado Aragua; cuando no se indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, que en este caso es el indicado al lado de la firma del titular de la cuenta, es decir, Maracay Las Delicias, Estado Aragua; conforme al Artículo 418, eiusdem, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, eiusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, eiusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, eiusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, eiusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.
Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o agencia bancaria, que tiene tal carácter en virtud del Contrato de Cuenta Corriente habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 eiusdem.
Por su parte, según Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, eiusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”
Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. MARIA AUXILIADORA PIZANNI DE RICCI, ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.
De lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, el cheque fue librado en fecha 01 de noviembre de 2005, y debió ser presentado a la aceptación y al pago dentro de los Seis (6) meses siguientes, es decir, hasta el día 01 de mayo de 2006, y que en el presente caso se hizo en fecha 08 de noviembre de 2005, como consta del sello de devolución estampado por el librado o instituto bancario al reverso del cheque, lo que no consta en forma auténtica es que se haya sacado el protesto por falta de aceptación ni por falta de pago (en este caso conjunto o paralelos), en el lapso oportuno para ello, es decir, antes del 01 de mayo de 2006 ó hasta esa misma fecha, y en consecuencia, es claro que conforme al Artículo 461 eiusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, en este caso cheque, o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, que en el caso de la institución bancaria, librado en este caso, es evidente que no lo aceptó ni lo pagó, sino que lo devolvió y por ende, al no haberse sacado el protesto por falta de aceptación y de pago en tiempo oportuno, el portador o beneficiario del cheque perdió o quedó desposeído de sus acciones cambiarias contra el Librador, aquí parte demandada y en el caso del librado BANCO FEDERAL, es claro que no puede ser accionado en forma “directa”, ya que, en el caso de los cheques solo existen “acciones de regreso” en caso de falta de aceptación y pago del librado contra el librador y/o endosantes. Y así se declara y decide.
Queda claro, que las pretensiones contenidas en la demanda intentada, constitutivas de sus derechos o acciones cambiarias, han caducado conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, lo cual es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeto a interrupción, por lo cual este Tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, considera que debe ser declarada la CADUCIDAD del título y su “acción mercantil” correspondiente. Y así se declara y decide.
Este tribunal, observa que la presente decisión deja a salvo las acciones derivadas de la relación subyacente que dio lugar a la emisión del otrora título valor o cheque, hoy declarado caduco sus acciones cambiarias, que sólo conservaría eventualmente sus posibles visos probatorios de la falta de pago, pero que en todo caso deben plantearse por acción separada contenciosa y autónoma. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en virtud de lo antes declarado, este Tribunal considera que el instrumento fundamental de la presente pretensión no es un título valor o cheque, como se dijo, por lo tanto a la misma no fueron agregados los instrumentos fundamentales como se lo establecía el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y lo procedente en este caso, por esas razones extrínsecas, es declarar la impertinencia del procedimiento y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por por la abogado: DURGA OCHOA JUAREZ, Inpreabogado Nº. 85.799, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALAN GONZALO VIVAS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.226.302 en contra del ciudadano: MAKKI JABER HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.676.083, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)..
En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la “demanda” y la presente fecha, notifíquese al presentante de la presente decisión, mediante Boleta. Líbrese Boleta.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (18-09-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libró la boleta correspondiente.- EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38557
PIIIPC/lv.-
MAQUINA 02
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