REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la demanda que antecede presentada por la Abogado: BARBARA SUSMAN MELMONT, Inpreabogado Nº 120.012, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION DEL CIUDADANO: JOSE GOTARDO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.217.429, contentiva del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado en contra de la Sociedad Mercantil: HIPER HIELO C.A. y el ciudadano: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.242.307, en su carácter de avalista, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
UNICO: En el Capítulo III, denominado PETITORIO en su particular “SEGUNDO” donde expresa “…a) Que pague los Intereses Corrientes del mercado calculados a la taza (sic) del Doce por Ciento (12%) anual, b) Que pague los Intereses Moratorios calculados a la taza (sic) del Cinco por Ciento (5%), a partir del vencimiento de las Letras de Cambio mas los que se continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación ambos calculados prudencialmente por el Tribunal y c) que pague una comisión calculada en un sexto por ciento del valor total de las letras de cambio vencidas y las no canceladas…“, se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados tales intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa legal y a la rata del 5% anual, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (18-09-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que no certificó el original cambiario por cuanto no ha sido suministrado el fotostato necesario para su elaboración y el Tribunal carece de los medios para ello. -
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 38578
PIIIP/lv
Maquina 02
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