REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°
SOLICITANTES: ELEN CAROLINA REA SUAREZ y JOSE GABRIEL BENAVENTE GUZMAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXP N°: 37076
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 14 de Agosto de 2006, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos ELEN CAROLINA REA SUAREZ y JOSE GABRIEL BENAVENTE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-15.991.181 y N° V-13.593.673, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado EVER ROA BRETO, Inpreabogado N° 24.391, désele entrada y curso de Ley. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: ELEN CAROLINA REA SUAREZ y JOSE GABRIEL BENAVENTE GUZMAN, Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colíder con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) día del mes de Septiembre de dos mil Seis (18-09-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA


PIIIP/lv
Exp 38588
Maquina 02