REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
Tal y como ha sido acordado en el cuaderno principal del presente expediente N° 38574 (Nomenclatura de este Juzgado), contentivo del procedimiento que por INTERDICCION, ha sido incoado por el ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.382.322, asistido por los abogados: CRISEIDA VASQUEZ, MARCOS SIMON JURADO BLANCO Y JUAN GARANTON NICOLAI, Inpreabogado Nos. 45.912, 16.312 y 15.738, respectivamente, con relación a su padre, ciudadano: FRANCESCO IANNOLO SCORDINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.277.937.- Vista la solicitud de Medida de INNOMINADA, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRIMERO: Que la parte solicitante con respecto a su solicitud de medida cautelar innominada expresó en la solicitud lo siguiente:
“…solicitamos respetuosamente de este Tribunal decretar una medida cautelar innominada, PARA PROHIBIR LA SUSCRIPCION DE DOCUMENTOS DE TODO TIPO POR PARTE DE NUESTRO PADRE CIUDADANO FRANCESCO IANNOLO SCORDINO ...”
En este punto considera quien aquí suscribe hacer referencia a lo planteado por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra ya citada anteriormente, donde señala:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no seria preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le esta concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente la responsabilidad civil por abuso de derecho”
De lo anterior se observa que en el presente caso el fin de las medidas preventivas esta estrechamente ligado con la petición de fondo tanto provisional como definitiva, puesto que sus efectos serían los mismos que en el caso que se decrete la interdicción, y de decretarse las mismas podría ser considerado una ejecución adelantada del fallo, pues de conformidad con el Principio de Homogeneidad de las Medidas cautelares, estas no pueden ser, en palabras del referido autor “satisfactivas del juicio principal”, y podría hacer incurrir a quien aquí suscribe en una opinión adelantada del juicio principal lo cual seria motivo suficiente para una futura inhibición o recusación por las partes intervinientes en el proceso.
Todo lo anterior llevo a quien suscribe a la declaratoria de improcedencia de la medida manifestada en el particular “PRIMERO” de esta decisión en el sentido de que la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la parte actora debía ser declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar Innominada solicitada por la parte querellante.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis (20-09-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N°: 38574
PIIIP/LV. Maquina 02
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