REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2006
196° y 147º
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: WILLIAMS ALBERTO VILLAN.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ELBA MIROSLAVA DAVILA, Inpreabogado Nº 17.737.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, Inpreabogado Nº 107.942 y 111.105, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 38.595.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.095, y de este domicilio, asistido por la Abogado ELBA MIROSLAVA DAVILA, contra la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.750, y de este domicilio. (Folios 01 al 28).
En fecha 28 de Agosto de 2006, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 30).
En fecha 28 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada que consignara las pruebas que considerara pertinente a los fines de ampliar el criterio del Tribunal sobre la solicitud efectuada y aclarara dichas menciones de sus peticiones, librándose boleta para su notificación. (Folios 31 al 33).
En fecha 28 de Agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Notificación librada al ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN. (Folios 34 y 35).
En fecha 30 de Agosto de 2006, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, antes identificado y en su carácter expresado, asistido por la Abogado MIROSLAVA DAVILA, antes identificada, consignó Escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2006. (Folios 36 al 39).
En fecha 30 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación por Boleta de la presunta agraviante, ciudadana MARGARA MARCANO y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; se dejó constancia de no haberse librado las boletas en virtud de no haber sido suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folio 40).
En fecha 13 de septiembre de 2006, la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, antes identificada y en su carácter expresado, asistida por los Abogados VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, Inpreabogado Nros. 107.942 y 111.105, respectivamente, presento Escrito constante de Cuatro (4) folios útiles y Seis (6) anexos, contentivo de sus alegatos y promoción de pruebas en el presente procedimiento. (Folios 41 al 80).
En fecha 13 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se entiende a derecho a la parte presuntamente agraviante y se dejó constancia de haberse librado la Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 81 y 82).
En fecha 14 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual fue recibida en su despacho en fecha 13-09-2006. (Folios 83 y 84).
En fecha 14 de septiembre de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30-08-2006. (Folio 85).
En fecha 14 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 86).
En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abogado VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, antes identificada, mediante diligencia consignó Instrumento poder que le fuera conferido a su persona y al Abogado FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, por la presunta agraviante en fecha 13-09-2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay. (Folio 87 al 91).
En fecha 18 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública en la cual la parte presuntamente agraviante consignó documentales que fueron agregadas a los autos; igualmente el Tribunal admitió las pruebas testimoniales y la inspección judicial promovidas por las partes, y en consecuencia se difirió la audiencia para el día MIERCOLES 20-09-2006, a fin de evacuar las pruebas admitidas. (Folios 92 al 120).
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar la Boleta de Citación librada en fecha 18-09-2006 a la ciudadana ELIZABETH QUINTERO. (Folios 123 al 125).
En fecha 19 de septiembre de 2006, rindieron declaración por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA ALVAREZ, MILAGROS DEL CARMEN GARATE CRISMAT, MARISELA SOTO BLANCO, DAVID OMAR SILVA LAGUNA y MANUEL ALBERTO NORIEGA FISCHER. (Folios 126 al 141).
En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia confirió poder apud-acta a la Abogado ELBA MIROSLAVA DAVILA, antes identificada. (Folio 142).
En fecha 19 de septiembre, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por el presunto agraviado y practicó inspección judicial. (Folios 143 al 149).
En fecha 20 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del querellante mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para ese mismo día la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de lo avanzado que culminaron las evacuaciones de las pruebas el día anterior y poder preparar los alegatos para la referida audiencia. (Folio 150).
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la Audiencia Oral y Pública para las 02:00 de la tarde del día 20-09-2006. (Folio 151).
En fecha 20 de septiembre de 2006, se continuó la audiencia oral y pública diferida en fecha 18 de septiembre de 2006, y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:
“En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, contra la ciudadana MARGARA MARCANO, ambos identificados en autos, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, piso 5, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que el accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías “ordinarias” que se dejan a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y a tal efecto se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble, así lo efectúe facultándosele para designar depositaria judicial, perito avaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Líbrese oficio y adjúntesele despacho con las inserciones conducentes, incluyendo que la desocupación implica dejarlo libre de personas y cosas, y para ello se le establecen tres (3) días continuos. Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada. Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, es decir, el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo, terminó siendo las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m.), se leyó y conformes firman. Es todo, terminó siendo las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m.), se leyó y firman”.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado el Mandamiento de Amparo ordenado en la dispositiva del fallo. (Folios 229 al 231).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I.- DE LAS PETICIONES:
1.- DE LA PARTE AGRAVIADA:
a.- Que con el carácter de arrendatario suscribió a través de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CASABLANCA, C.A., un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARA MARCANO, identificada en autos, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 83 de los Libros respectivos, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencias Bosque V, Torre “B”, apartamento 52-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuando los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento a la mencionada Empresa.
b.- Que en fecha 17 de Agosto de 2006, cuando su madre de nombre BLANCA ROSA VILLAN, quien habita con él en el referido inmueble, llegó al apartamento aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) y procedió a introducir la llave en la puerta, se encontró con el hecho de que las llaves no abrían la reja de protección del apartamento y cuando se va a retirar observa que llega la arrendadora, ciudadana MARGARA MARCANO y ésta procede a abrir con unas llaves la reja y la puerta del apartamento, cuyas cerraduras habían sido cambiadas, impidiéndole el acceso al mismo, alegando que por orden de su abogado DEGGI VILLEGAS y de la ciudadana ELIZABETH QUINTERO, integrante del condominio del edificio donde está ubicado el apartamento y conjuntamente con la conserje del mismo, había procedido a desalojarlos del apartamento y que los bienes muebles, documentos y demás conceptos ella los había embargado por cuanto ese apartamento era de ella. Que en vista de tal situación, se traslado hasta dicho apartamento a hablar con la arrendadora, a los efectos de que procediera a entregarle sus bienes, negándose a hacerlo, por lo que buscó un abogado quien habló por teléfono con la mencionada abogado y ésta alegó que la arrendadora podía realizar tal acción por ser la dueña del apartamento y que pasara en la noche que le iban a dejar alguna piezas de ropas de vestir en la vigilancia del edificio. Que al pasar en la noche por la casilla de vigilancia, retiró las bolsas negras con parte de su ropa y de su madre, la cual le fue entregada por uno de los vigilantes del edificio aproximadamente a las 07:00 de la noche del mismo día del desalojo, oportunidad en la que encontraba en el apartamento el esposo de la arrendadora y otros miembros de su familia. Que ante tal circunstancia su madre se comunica con él y cuando se traslada al sitio le solicita a la arrendadora que le entregue sus pertenencias personales a lo que ésta se negó, alegando que ese apartamento era de su propiedad y podía cambiar cerraduras y meterse dentro de él cuando le diera la gana y que no lo iba a hacer entrega de sus bienes muebles, documentos y demás que se encontraban en el interior del apartamento y procedió de nuevo a trancarle la puerta en la cara, dejándole a la intemperie con su familia y quedándose con todos los objetos, documentos y demás artículos de su propiedad dentro del apartamento.
c.- Que la arrendadora sin mediar acción judicial ante Tribunal alguno, ejecutó a mutuo propio una medida de desalojo y de confiscación o embargo de sus bienes muebles, documentos personales, facturas, equipos de trabajo, los cuales se encuentran identificados en un inventario que anexo al escrito de amparo constitucional.
d.- Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció como duración un (1) año contado a partir del día 06 de Julio de 2005 hasta al día 06 de Julio de 2006, fecha ésta última en que empieza a correr la prórroga legal de seis (6) meses que es obligatoria para el arrendador y es de orden público.
e.- Que los derechos constitucionales violados son el contemplado en los artículos 26 y 115, y en razón de ello solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y solicito que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene el desalojo de la agraviante y su núcleo familiar del referido inmueble y se le ponga en posesión del mismo, solicitando una medida cautelar innominada de que le fueran entregados todos los bienes de su propiedad.
Asimismo en fecha 30 de Agosto de 2006 el presunto agraviado asistido de abogado, presentó Escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene el desalojo de la agraviante y su núcleo familiar del referido inmueble y se le ponga en posesión del mismo, asimismo ratificó la medida cautelar innominada de que le fueran entregados todos los bienes de su propiedad y promovió prueba de informes, testificales e inspección judicial.
2.- DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
a.- Que en fecha 06 de Julio de pasado año 2005, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, a través de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CASABLANCA, C.A, un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencias Bosque V, Torre “B”, apartamento 52-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 08 de Julio de 2005por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 83 de los Libros respectivos.
b.- Que al comienzo de la relación arrendaticia el mencionado ciudadano cumplía con sus obligaciones contractuales y como habían sido contraídas no existían razones de queja por su parte, al no haber contratiempo alguno que ameritara descontento en su persona. Pero que el cabo de un par de meses comenzó su angustia al notar el desdén y la irresponsabilidad del arrendatario, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como en la cancelación de los servicios de condominio, luz eléctrica y aseo urbano, por lo que en innumerables ocasiones tuvo que presionarlo la administradora para que por lo menos cancelara el canon de arrendamiento, lo cual le generaba muchísimas molestias y era agonizante depender de esa pensión de arrendamiento para cancelar la renta mensual del apartamento donde se encontraba con su núcleo familiar y sus dos (2) menores hijas en calidad de arrendataria, puesto que es una persona de reconocida solvencia y no se siente a gusto cargando con deudas y atrasos.
c.- Que por ello tenía que literalmente montarle persecuciones cuando se aproximaba la fecha de la debida cancelación del canon para poder lograr semanas después el tal esperado pago. Que tan insufrible se volvió la situación que la Administradora renunció a la administración del inmueble y el querellante tuvo que comenzar a depositar en una cuenta bancaria que le proporcionó para que efectuara los pagos allí.
d.- Que nunca existió malicia alguna en su proceder y menos tratar de ocasionarle daño alguno al querellante, a pesar de que en más de una oportunidad le dio sobradas oportunidades para hacerlo, porque tenía que corretearlo por teléfono que le conocía para ver si tenía la decencia de cancelarle el canon de arrendamiento, se le ocultaba, no le contestaba las llamadas ni los mensajes dejados en su celular o a su secretaria, existiendo siempre excusas absurdas y poco creíbles en su proceder.
e.- Que al no aguantar más esa situación decidió recurrir a la orientación legal de su caso de lo cual se desprende una carta de desocupación de fecha 03 de marzo de 2006, que fue aceptada en los términos y condiciones expresados en ella, y que para esa fecha el querellante le adeudaba cuatro (4) meses de pensión de arrendamiento.
f.- Que al acercarse la fecha en que el querellante debía desocupar el inmueble intentó contactar con éste y en vista que ella debía desalojar el inmueble que estaba habitando por razones de trabajo necesitaba la certeza que el querellante le otorgara la certeza de desocupar para ella mudarse al inmueble objeto del litigio. Que el querellante no contestaba las llamadas, se negaba, y así pasaron los días hasta que por fin logró comunicarse con él, quien le manifestó que solo le quedaban algunos enseres dentro del inmueble porque se estaba mudando poco a poco pero que contara que para el día 06 de Julio del presente año entregaba el inmueble. Que el al llegar la fecha antes señalada el querellante nunca más respondió sus llamadas ni sus mensajes, y como había transcurrido más de un mes de la fecha de entrega y no tenía señales del querellante y que éste estaba insolvente como de costumbre, se fue con sus pertenencias y su grupo familiar a su apartamento. Que al llegar entró con sus propias llaves, sin violentar cerradura alguna como alega el querellante, y encontró su apartamento con daños materiales bastante significantes y ciertas cosas personales de él aún dentro del apartamento los cuales nunca se ha resistido entregar, y después acordaron dejar todo en paz y le sugirió que dejara sus cosas en la vigilancia del edificio, lo cual hizo y de ello se dejó constancia en el libro de novedades. Igualmente promovió unas testificales y por último solicito fuesen desechados los testigos promovidos por el querellante y además los impugnó y que sean desestimados los hechos alegados por la parte accionante.
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO:
Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 13 al 15, producidas en copias fotostáticas simples privadas, este tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a recibos emanados de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificados mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental original cursante a los folios 16 al 18 del Expediente, este tribunal la desecha por cuanto la misma trata de un documento emanado del propio accionante y se refiere a uno de los alegatos esgrimidos por él. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a la documental original cursante a los folios 19 al 28 del Expediente, este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, como demostrativa de que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en el Edificio Residencias El Bosque V, Calle Los Lirios, Torre “B”, apartamento Nº 52-B, de esta ciudad de Maracay, encontrándose dentro de dicho inmueble la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, quien no permitió el acceso al Tribunal al interior del apartamento. Y así se declara y decide.
CUARTA: Con respecto a la documental cursante a los folios 45 al 49 del Expediente, producida en copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento autenticado, este tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencias Bosque V, Torre “B”, apartamento 52-B, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
QUINTA: Con respecto a la documental cursante al folio 50 del Expediente, producida en copia fotostática simple de una comunicación dirigida por la querellada al querellante, este tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de una notificación de una manifestación de voluntad de la arrendadora. Y así se declara y decide.
SEXTA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 51 al 66 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por la querellada, este tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a estados de cuenta emanados de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificados mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
SEPTIMA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 67 al 69 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por la querellada, este tribunal
no las valora por cuanto las mismas se refieren a una anotaciones efectuadas por un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificado mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
OCTAVA: Con respecto a la documental original cursante al folio 70 del Expediente, este tribunal no la valora por cuanto la misma se refiere a un presupuesto emanado de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificado mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
NOVENA: Con respecto a las documentales originales y sus respectivas copias al carbón cursantes a los folios 71 al 78 del Expediente, este tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a recibos emanados de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificados mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
DECIMA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 79 y 80 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por la querellada, este tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a estados de cuenta emanados de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificados mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
DECIMA PRIMERA: Con respecto a la documental cursante a los folios 88 al 91 del Expediente, producidas en original y copia por la apoderada judicial de la querellada para su confrontación y posterior devolución por Secretaría, este tribunal la valora como demostrativa de la representación judicial que le fuera conferida por la querellante a los abogados allí mencionados. Y así se declara y decide.
DECIMA SEGUNDA: Con respecto a la documental cursante al folio 97 del Expediente, producida en copia fotostática simple por la querellada, este tribunal no la valora como demostrativa del vínculo conyugal existente entre el ciudadano GIUSEPPE DI MAGGIO MERLINA y la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO. Y así se declara y decide.
DECIMA TERCERA: Con respecto a la documental cursante a los folios 98 al 101 del Expediente, producida en copia fotostática simple de un documento de propiedad registrado, este tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad de la propiedad del ciudadano GIUSEPPE DI MAGGIO MERLINA sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. Y así se declara y decide.
DECIMA CUARTA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 102 al 119 del Expediente, producidas en originales, copias certificadas y copias fotostáticas simples por la querellada, este tribunal no las valora y en consecuencia las desecha por cuanto observa que las mismas no guardan relación de pertinencia sobre los hechos contro y contravertidos en el presente asunto. Y así se declara y decide.
DECIMA QUINTA: Con relación a las testificales rendidas por los ciudadanos PEDRO JESUS GARCIA ALVAREZ, MILAGROS DEL CARMEN GARATE CRISMATT, MARISELA SOTO BLANCO, DAVID OMAR SILVA LAGUNA y VANESSA LEON COLMENARES, cursantes a los foli126 al 141 del Expediente, este tribunal las valora como demostrativa de sus dichos allí expresados y con respecto a la testifical del ciudadano PEDRO JESUS GARCIA ALVAREZ, se desprende lo siguiente:
“…
SEGUNDA: Podría el ciudadano PEDRO GARCIA de manera concisa declarar acerca de los hechos presenciados el día antes indicado 17 de Agosto de 2006, con respecto al presente procedimiento de amparo constitucional? CONTESTO: “Lo único que puedo decir es lo que sucedió en la puerta, se presentó la señora MARGARA y los abogados y (sic) ingresaron a la Residencia, y aparece en el libro de novedades como caso legal… SEXTA: Diga usted, si su persona en la referida fecha 17 de Agosto de 2006, efectuó anotaciones en el que antes mencionó libro de novedades y dejó constancia mediante notas de lo antes declarado? CONTESTO: “Si, se encuentran en el libro de novedades”. SEPTIMA: Diga usted, si en el referido libro anotó las circunstancias de un cambio de cerraduras, efectuada por un cerrajero de nombre MANUEL NORIEGA, cédula de identidad Nº 8.663.750, y su ayudante ORLANDO CORTES, cédula de identidad Nº 18.264.611? CONTESTO: “Sí, eso aparece en la nota que tomaron en el libro de novedades”.
En lo que respecta a la testifical de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GARATE CRISMATT, al ser interrogada por la promovente contestó lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga usted, si sabe y le consta que el día 17 de Agosto de 2006, la ciudadana MARGARA MARCANO retiró algunos bienes del apartamento Nº 52-B, quinto piso, del Edificio Residencias BOSQUE V, Torre B, de la Calle Los Lirios de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: “Yo solo sé que ella mandó unas bolsas con un contenido a la casilla de los vigilantes, diciendo que el señor WILLIAMS lo venía a retirar a las seis de la tarde”. TERCERA: Diga usted, si en la referida fecha 17 de Agosto de 2006, la ciudadana MARGARA MARCANO se hizo acompañar de algún Tribunal para acceder al apartamento Nº 52-B, quinto piso, del Edificio Residencias BOSQUE V, Torre B, de la Calle Los Lirios de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: “Yo solo sé que me dijo abogados… SEPTIMA: Diga usted, si después del día 17 de Agosto de 2006, la ciudadana MARGARA MARCANO se encuentra habitando el apartamento Nº 52-B, quinto piso, del Edificio Residencias BOSQUE V, Torre B, de la Calle Los Lirios de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: “Sí”…”.
En lo que respecta a la testifical de la ciudadana MARISELA SOTO BLANCO, al ser interrogada por la promovente contestó lo siguiente:
“…TERCERA: Relate al Tribunal en forma concreta, los hechos que usted presenció el 17 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 12:30 del mediodía al frente de la reja del apartamento ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Me encontraba con la señora BLANCA ROSA en el piso del apartamento, esperando entrar a su casa, la casa de la señora BLANCA, y conseguimos que la cerradura fue cambiada y no pudo abrir la puerta; posteriormente cuando ella ve que no puede abrir la puerta nos conseguimos a la señora del apartamento saliendo del ascensor, a la dueña, no se como se llama, donde nos informa que no puede entrar al apartamento porque se encuentra secuestrada las cosas de la señora BLANCA o de su hijo. Bueno enseguida la señora entra al apartamento, cierra la puerta y diciendo una cantidad de groserías, y luego nos fuimos de ahí, no pudimos entrar”.
En lo que respecta a la testifical del ciudadano DAVID OMAR SILVA LAGUNA, al ser interrogado por la promovente contestó lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si usted acompañó al señor WILLIAMS VILLAN el día 17 de Agosto de 2006, a la 01:00 de la tarde, al apartamento donde vivía como inquilino ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, y si él pudo entrar a dicho apartamento ese día y a esa hora? CONTESTO: “Si lo acompañé mas no pude entrar con el, ya que no pudo abrir porque la llave no dio para abrir la reja y entonces el tocó la puerta y la señora le dijo que se comunicara con su abogado porque ella había realizado un desalojo, o sea, una medida legal, el le dijo que como hacía con sus pertenencias, sus cosas, ella le dijo que hablara con el abogado que ellos habían realizado un secuestro, un embargo legal”.
En lo que respecta a la testifical del ciudadano MANUEL ROBERTO NORIEGA FISCHER, al ser interrogado por la promovente contestó lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si el día 17 de Agosto de 2006, estaba presente en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo, si en la dirección antes referida se realizaron actos de forjamiento de cerraduras? CONTESTO: “Absolutamente no, la señora entró con su llave”.
Al ser repreguntado el mencionado ciudadano por la abogado del quejoso contestó lo siguiente:
“PRIMERA: Diga el testigo, por qué en fecha 25 de Agosto de 2006, a las 10:30 a.m., no dejó entrar al Tribunal Tercero de Municipios a evacuar la inspección ocular que se iba a realizar en el apartamento ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Porque sencillamente no me competía y llame a la señora dueña del apartamento y ella se hizo cargo… SEXTA: Diga el testigo, por qué razón vino a declarar, quien le pidió que viniera a declarar? CONTESTO: “La señora MARGARA evidentemente, y la razón es porque yo estuve en el apartamento ese día”. SEPTIMA: Diga el testigo, a que día se refiere cuando dice “ese día”? CONTESTO: “Jueves 17 de Agosto del año en curso”. SEPTIMA: Diga el testigo, que fue lo que sucedió ese día 17 de Agosto de 2006, que usted señala en la respuesta anterior? CONTESTO: “Entre con la señora MARGARA al apartamento para hacer un presupuesto general para acondicionar el apartamento”. OCTAVA: Diga el testigo, si usted estuvo presente el día 17 de Agosto de 2006, cuando la señora MARGARA MARCANO llegó al apartamento con un cerrajero y un ayudante para cambiar la cerradura de la reja del apartamento ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Si”; NOVENA: Diga el testigo, si al cambiar el cerrajero la cerradura de la reja del apartamento ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, apartamento 52-B, donde usted señalo estar presente con la Señora Margara Marcano, estuvieron acompañado de un Tribunal?; CONTESTO: “NO”; DECIMA: Diga el testigo, si al ingresar al apartamento hicieron un inventario de los bienes que se encontraban dentro de dicho apartamento y si usted lo firmo?; CONTESTO: “No”.
DECIMA SEXTA: Con respecto a la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado cursante a los folios 143 al 149, este Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, especialmente que la querellada habita en ese inmueble y manifestó tener bienes muebles de su propiedad en el mismo y otros del querellante. Y así se declara y decide.
DECIMA SEPTIMA: Con respecto a las documentales cursante a los folios 155 al 181 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por el querellante, este tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a estados de cuenta emanados de un tercero al presente procedimiento, debiendo ser ratificados mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
DECIMA OCTAVA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 182 al 228 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por la querellada, este tribunal no las valora y en consecuencia las desecha por cuanto observa que las mismas no guardan relación de pertinencia sobre los hechos contro y contravertidos en el presente asunto. Y así se declara y decide.
III.- DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto al alegato de inadmisibilidad e improcedencia del procedimiento, este Tribunal observa que en el marco de una relación regulada por la ley o por un contrato, evidentemente pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1529 de fecha 04 de Julio de 2002, Exp. 02-0782; y por otro lado, en el presente caso se encuentra gravitando esencialmente violaciones a derechos que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PUBLICO, y cuyo débil jurídico ha sido identificado a la persona del ARRENDATARIO en el marco de dichas relaciones locativas, específicamente en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece tal consideración independientemente de la posible afectación o no a la colectividad o un interés general, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada, en el sentido de que se declare inadmisible la petición, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público declarado ex lege y en el marco de dicha relación locativa legal o contractual pueden existir violaciones a dicho orden público y normas de rango constitucional. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a los alegatos efectuados por las partes en lo que respecta a relación arrendaticia que los une, este Tribunal constitucional observa que efectivamente entre las partes existe el reconocimiento de que se encuentran regulados por un vinculo de naturaleza locativa o arrendaticia y es a esos efectos que se toma en consideración para determinar la cualidad, legitimación e interés en hacer valer las supuestas violaciones a derechos constitucionales, sin entrar a determinar, como se dijo, la procedencia en fondo de sus alegatos de índole legal o contractual. Y así se declara y decide.
TERCERO: Observa este Tribunal que la petición principal del actor, se basa en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 115, en el sentido de que la agraviante -quien es arrendadora del inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario-, penetró en el mismo y ha permanecido allí, por la necesidad que dice tener de habitar el inmueble, alegando además que puede ocuparlo en razón de ser propietaria del mismo, y alegando igualmente que tal ingresó se produjo de manera abrupta y violentado y cambiando las cerraduras del inmueble.
Al respecto en sentencia N° 347 de la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se expresa:
“...Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud...”
Tal circunstancia en principio pareciera una violación al derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, en el sentido que alega la parte accionante que sin su autorización o de un órgano jurisdiccional, la ciudadana MARGARA MARCANO, ingresó al inmueble ubicado en la Urbanización EL Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencia BOSQUE V, piso 5, apartamento 52-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, pero habida consideración de que este tribunal después de haber efectuado un análisis exhaustivo de los alegatos del querellante observa que -según lo expresado por el agraviado- la referida ciudadana, actuando en su carácter de arrendadora del mencionado inmueble, penetró al mismo aduciendo necesidad de ocuparlo junto con su núcleo familiar, y por lo tanto, con consideración de que tenía derecho a ingresar al inmueble objeto de la relación locativa por ser la propietaria, y por otro lado, es menester acotar que dichos hechos se manifiestan como un “posterius” frente a otras situaciones necesarias para que se materialice y que se presentan como un “prius”, y que este Tribunal considera necesario mencionar, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual genera que se encuentra en juego es la violación de dichos derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido, existiendo así una errónea calificación jurídica del derecho violentado se hace necesario hacer referencia a la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala:
“...el artículo 22 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue claro al señalar que “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma…” (omissis), dicho artículo, a pesar que fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, hace significativo que en el procedimiento de amparo los aspectos materiales, es decir la efectiva violación de los derechos constitucionales, privan sobre los aspectos formales, y, siendo un procedimiento en el que está interesado el orden público, puesto que persigue asegurar la efectividad de las garantías constitucionales, debió el juez de amparo analizar si efectivamente los derechos constitucionales invocados en la denuncia habían sido violados, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales en que hubiere incurrido el accionante en su escrito de interposición de la acción. Al respecto, esta Sala, en sentencia recaída el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villancencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona estableció que:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...”
Ahora bien de lo señalado en la trascripción parcial de la sentencia se evidencia la obligatoriedad de este Juzgado actuando en sede constitucional, por ser un procedimiento de interés al orden publico, de hacer una revisión de las actuaciones y si efectivamente los derechos constitucionales han sido violentados sin importar los errores formales en que pudo haber incurrido el denunciante, como el de una errónea calificación jurídica del derecho infringido, de darle trámite al presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto al derecho a la defensa se hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sentencia N° 00489 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, con Ponencia Conjunta, en la cual se señaló lo siguiente:
"...el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa..."
Con respecto al debido proceso, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha dispuesto lo siguiente:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”
QUINTO: Ahora bien, una vez efectuada la revisión de los alegatos efectuados por las partes así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, observa este tribunal que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que la agraviante ingresó en el inmueble que ocupa el agraviado, quedando en todo caso únicamente dilucidar si esta lo hizo o no con autorización del agraviado, y al respecto el accionante señala en su escrito:
“...Ahora bien, en fecha 17 de Agosto del 2.006, cuando mi madre de nombre BLANCA ROSA MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.231.520, quien habita conmigo, llegó al apartamento en cuestión, aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 P.M.) y procedió a introducir la llave en la puerta, se encontró con el hecho de que las llaves no abrían la reja de protección del apartamento, cuando se va a retirar de la misma, observa que llega la ARRENDADORA, Ciudadana MARGARA MARCANO, ya identificada y procede a abrir con enas llaves la reja y la puerta del apartamento, cuyas cerraduras habían sido cambiadas, impidiéndole el acceso al mismo, alegando que por orden su abogada Ciudadana DEGGI VILLEGAS, y de la Ciudadana ELIZABETH QUINTERO, … había procedido a desalojarlos del apartamento, y que los bienes muebles, documentos y demás conceptos, ella los había embargado, por cuanto ese apartamento era de ella...”
De lo anteriormente trascrito se observa que el agraviado sostiene que la agraviante ingresó sin permiso alguno al inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario.
Ahora bien al respecto la parte querellada manifiesta en el escrito consignado el cual riela del folio 41 al 44 lo siguiente:
“...por lo que me vine con mis pertenencias y mi grupo familiar a mi apartamento. Al llegar entré con mis propias llaves, sin violentar cerradura alguna como este mañoso alega, encontré mi apartamento con unos daños materiales bastantes significantes y ciertas cosas de él aún dentro del apartamento, ..”.
De lo anterior se evidencia que la parte querellada manifiesta que ingresó al inmueble sin autorización del querellado, con lo cual acepta que ingresó y permanecía en el referido inmueble.
SEXTO: Probado como ha sido en autos que la parte querellante venía ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, y habiendo sido aceptado por la querellada que para el momento de incoarse la presente acción de amparo constitucional OCUPABA EL REFERIDO INMUEBLE, ACEPTADNDO HABERSE INGRESADO AL MISMO A MOTUS PROPIO “MANU MILITARI” y SIN AUTORIZACION DEL QUEJOSO, considera este tribunal que al no haber acudido la parte agraviante al órgano jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto intersubjetivo surgido entre ella y la parte agraviada en este procedimiento, relacionado con el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por ellos, en el sentido de que fuese éste órgano a través de los procedimiento legalmente establecido como vías ordinarias, el encargado de determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento, resolución o nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la relación locativa, y dictara las providencias pertinentes al caso en particular, se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, por parte de la ciudadana: MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, ambos identificados, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de amparo, más aún efectuado en una fecha y período en el cual fue público y notorio el “receso judicial” y con la colaboración, según los dichos de testigos de abogados, que hace palpable la justificación de la extraordinariedad del amparo por ser insuficientes temporalmente las vías ordinarias de solución, y así se declarará enseguida, dejando a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.095, contra las acciones de la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.750, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA: MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencia BOSQUE V, piso 5, apartamento 52-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que el accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías ordinarias que se dejan a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Al efecto se ratifica la comisión conferida en el Acto de Alegatos Orales y Públicos en fecha 20 de septiembre de 2006, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble, así lo efectúe facultándosele para designar depositaria judicial, perito avaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.
Se condena en costas a la querellada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis (25-09-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las dos y cincuenta de la tarde. (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38.595
PIIIP/lv/jc.-
Estación 02.
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