REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2006.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: BARBARA NATALY ESPEJO RAMOS
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: DONATO VILORIA, SANTOS CARDOZO, YUSMARLY URBINA y ELIAS SALU, Inpreabogado N° 30.869, 17.501, 86.156 y 109.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR; C.A., SUCURSAL MARACAY.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: JENY DIAZ y ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nos. 21.989 y 54.850, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 37822
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran Con/Sin Lugar las cuestiones previas)

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de Cumplimiento de Contrato, seguido por los Abogados DONATO VILORIA y YUSMARLY URBINA, Inpreabogado Nos. 30.869 y 86.156, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BARBARA NATALY ESPEJO RAMOS, contra la Aseguradora SEGUROS BAN VALOR; C.A., Sucursal Maracay. (Folios 01 al 04).
En fecha 22 de Agosto de 2005, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y se ordenó emplazar a la parte demandada.- (Folio 36).
En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogado YUSMARLY URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.- (Folios 37 y 38).
En fecha 17 de octubre de 2005, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y se ordenó emplazar a la parte demandada.- (Folio 39).
En fecha 19 de octubre de 2005, el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para librar la compulsa y el oficio.- (folio 40)
En fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal dicto auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada, librándose oficio y despacho de comisión.- (Folios 41 al 44)
En fecha 31 de Octubre de 2005, el secretario de este Tribunal abogado, LEONCIO VALERA, dejó constancia que se libró oficio a la Superintendencia de Seguros. (Folio 45 y 46).-
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juez Dr. PEDRO III PEREZ, se abocó a la presente causa, y se ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (Folios 47 al 70).-
En fecha 15 de febrero de 2006, el secretario de este Tribunal abogado, LEONCIO VALERA, dejó constancia que se corrigió la foliatura del folio 49 al 70.- (Folio 71).
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogado YUSMARLY URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.- (Folio 72).-
En fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal por auto acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo. (Folios 73 al 76).
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó guía de envío de la empresa Mrw. (Folio 77 y 78).-
En fecha 24 de mayo de 2006, la abogado YENY DIAZ, Inpreabogado N° 21.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folios 79 al 86).-
En fecha 02 de junio de 2006, el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, convino en la cuestión previa.- (Folio 87).-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa con relación a las cuestiones previas opuestas, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO: Se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del escrito presentado por la abogado YENY DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2006, cursante a los folios 79 al 86 del Expediente, de la siguiente manera:

“…En vez de contestar la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en nombre de mi representada la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir: “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PRPOPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.” En efecto Ciudadano Juez, opongo esta cuestión previa, toda vez que la ciudadana BARBARA NATALY ESPEJO RAMOS, accionante e identificada en autos, interpuso demanda en contra de mi representada, contentiva de Acción de cumplimiento de Contrato por ante este mismo despacho, signada con el N° 37438, y es el caso que la ciudadana Actora asistida por el abogado DONATO VILORIA, en fecha 27 de Julio del año 2005, Desiste del Procedimiento, y el Tribunal pasa a decidir, y es cuando en fecha 05 del Mes de Agosto de 2005, el tribunal decide y Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA, todo ello constan de los Autos del presente expediente signado con el N° 37822… omissis …ha debido esperar los Noventa días que establece el mencionado artículo, para intentar su nueva acción, lo cual no hizo, si no en fecha 22 de Agosto del Año 2005,intenta su nueva acción en contra de mi representada…”.

SEGUNDO: Se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del escrito presentado por el abogado DONATO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2006, cursante al folio 87 del Expediente, de la siguiente manera:
“…Tal y como fue alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, convengo en que es cierto la cuestión previa promovida por ella. En efecto antes de transcurrir noventa día, a contar desde el cinco de Agosto de 2005, que es la fecha del auto del Tribunal noventa días, a contar desde el cinco de Agosto de 2005 que es la fecha del auto del Tribunal cuando declara homologado el desistimiento del procedimiento tal como lo establece el artículo 265 eiusdem, se introdujo de nuevo la causa sin esperar transcurrir los noventa días , tal y como lo establece la sanción impuesta en el artículo 271 eiusdem, no obstante conservar pleno valor las formas procesales interruptivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil…”
Analizados los anteriores escritos transcritos, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar terminado el procedimiento, en virtud de lo alegado por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 266 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En consecuencia, visto lo anteriormente éste Tribunal declarará con lugar la cuestión previa interpuesta y terminado el procedimiento.- Y así lo declarará enseguida.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y convenida por la parte actora.-
SEGUNDO: QUEDA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 37822
PIIIP/lv/bc
Maquina 01